Núcleo zoológico para consultas, clínicas veterinarias y peluquerías caninas

A la hora de abrir y tramitar la licencia de apertura para una consulta veterinaria, una clínica veterinaria o una peluquería canina existe cierto desconocimiento de si será necesario inscribirse cono núcleo zoológico.

Según nos dice la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de protección de los animales domésticos:

ESTABLECIMIENTO PARA EL MANTENIMIENTO TEMPORAL DE ANIMALES DE COMPAÑÍA.
Artículo 14.
Las residencias, las escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales domésticos de compañía, requerirán ser declarados núcleos zoológicos por la consejería competente, como requisito imprescindible para su funcionamiento.

Art. 31. Declaración de núcleo zoológico.—Los establecimientos dedicados al fomento y cuidado de los animales de compañía (peluquerías canicas) deberán ser declarados como núcleos zoológicos, como requisitos imprescindibles para su funcionamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones que les sean aplicables.

Solicitud Núcleo Zoológico

Art. 32. Normas para núcleos zoológicos.—1. Para el establecimiento de núcleos zoológicos de cualquier tipo es necesaria la licencia de apertura y el permiso de núcleo zoológico otorgado por la Comunidad de Madrid, disponer de los requisitos que exige la propia reglamentación, tener en perfectas condiciones higiénico-sanitarias tanto el establecimiento como los animales destinados a la venta y tomar medidas para la posible eliminación de cadáveres y despojos.

2. Los establecimientos dedicados a la venta de animales, los centros de cría y las residencias deben contar con un veterinario asesor y deberán llevar un registro detallado de entrada y salida de animales a disposición de los servicios municipales. Los criadores aficionados de pájaros quedan exentos del cumplimiento de estos requisitos.

3. El vendedor de un animal deberá facilitar al comprador el documento que acredite la raza, edad, procedencia, estado sanitario y otras características de interés.

4. Para la instalación en el municipio de los animales de circos ambulantes, zoológicos y similares, se debe obtener la licencia municipal correspondiente, que se entenderá incluida en la licencia obtenida para la instalación del circo si en la solicitud se hace constar la existencia de animales.

Artículo 15.
1. Cada centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresan en el y de la persona propietaria o responsable. Dicho registro estará a disposición de la Consejería competente, siempre que esta lo requiera.
2. Dicha Consejería determinará los datos que deberán constar en el registro, que incluirán como mínimo reseña completa, certificado de vacunación y desparasitaciones y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.

Artículo 16.
1. Las residencias de animales domésticos de compañía y demás instalaciones de la misma clase dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y el tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso se colocará al animal en una instalación aislada y se le mantendrá en ella hasta que el veterinario del centro dictamine su estado sanitario.
2. Será obligación del servicio veterinario del centro vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que reciban alimentación adecuada y no se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno, adoptando las medidas oportunas en cada caso.
3. Si un animal cayera enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en caso de enfermedades contagiosas, en que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.
4. Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares procurarán tomar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y del entorno.

En resumen deberán contar con:

1. Licencia de apertura o licencia ambiental de actividades clasificadas por la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

2. Autorización de núcleo zoológico.

3. Licencia de obras (si hiciera falta).

4. Licencia de funcionamiento.

Todas ellas van en conjunto al solicitarlas en el ayuntamiento, excepto la de núcleo zoologico.

POR PARTE DEL AYUNTAMIENTO EXISTE UN PROTOCOLO DE VERIFICACIÓN:

El objeto del protocolo técnico consiste en determinar los requisitos necesarios para la verificación de la suficiencia documental y técnica de las solicitudes de licencias urbanísticas en lo referente las condiciones técnico sanitarias para la instalación de establecimientos de establecimientos destinados a la Venta de Animales de Compañía, así como Centros de Tratamiento Sanitario (Clínicas y/o consultas veterinarias) y Centros de Tratamiento Higiénico (Peluquerías de animales).
La obligatoriedad de cumplir las condiciones técnico sanitarias en dichas actividades deriva, entre otras, del contenido del artículo 42 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y del artículo 137 de la ley 12/2001, de 21 de diciembre de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid. En el protocolo se definen dichas condiciones que, en todo caso, se refieren exclusivamente a aspectos constructivos e instalaciones fijas, pero no a condiciones de funcionamiento.

Las tres actividades (centro de venta de animales de compañía, alimentos y accesorios, centro de tratamiento sanitario y centro de tratamiento higiénico) podrán ejercerse con carácter exclusivo o conjunto siempre y cuando observen las condiciones establecidas en el presente protocolo y tengan diferenciadas las zonas de uso público (sala de ventas y sala de espera).

DEFINICIONES.
– Centro de Venta de Animales de Compañía, Alimentos y Accesorios: Establecimiento dedicado a la venta de animales, así como productos para su alimentación y accesorios destinados para su tenencia y cuidado.
– Centro de Tratamiento Sanitario: Establecimiento destinado al ejercicio de la medicina veterinaria.
– Centro de Tratamiento Higiénico: Establecimiento destinado a la higiene de los animales domésticos de compañía.

1. Dependencias obligatorias para los Centros de Venta de Animales de Compañía, Alimentos y Accesorios.
1.1. Salas de ventas. Cuando se simultanee la actividad de Centro de Ventas de animales de compañía con la de Centro de Tratamiento Higiénico y/o Sanitario, la sala de ventas de la actividad comercial no puede usarse como sala de espera (artículo 7.6.4).
1.2. Zona independiente para animales heridos y enfermos no contagiosos con jaulas que cumplirán lo establecido en el apartado 5.7 del presente protocolo. (art. 13.e) LPAD)

1.3. Zona para aislamiento de animales enfermos infecto contagiosos con jaulas que cumplirán lo establecido en el apartado 5.7 del presente protocolo (artículos 23 f) D 44/1991, sólo en caso de que exista actividad de hospital o internamiento de animales enfermos).
1.4. Almacén (artículo 7.6.6 NNUU).
1.5. Servicio higiénico para el personal dotado de anteservicio (artículos 6.8.7 y 6.8.8 NNUU).
1.6. Cuarto de Basuras: en dependencias, ventiladas en donde deberá ubicarse el contenedor de residuos recogido por el Servicio de Limpiezas (artículo 6.8.9 NNUU y anexo II sección 1.3 OLEP).

2. Dependencias obligatorias para la instalación de Centros de Tratamiento Higiénico (peluquerías caninas).
2.1. Zona de uso público o sala de espera. Cuando se ejerza la actividad de centro de tratamiento higiénico con la de tratamiento sanitario se puede compartir sala de espera (Consulta 22/2003).
2.2. Zona o sala de tratamiento de uso exclusivo (artículo 22.a) D 44/1991).
2.3. Servicio higiénico para el personal, dotado de anteservicio (artículos 6.8.7 y 6.8.8 NNUU).
2.4. Cuarto de basuras: en dependencias aisladas, ventiladas en donde deberá ubicarse el contenedor de residuos recogido por el Servicio de Limpiezas (artículo 6.8.9 NNUU y punto 7 del anexo II sección 1.3 OLEP).

3. Dependencias obligatorias para la instalación de Centros de Tratamiento Sanitario (consulta o clínca veterinaria).
3.1. Zona de uso público o sala de espera (Consulta 22/2003).
3.2. Zona independiente para animales heridos y enfermos no contagiosos con jaulas que cumplirán lo establecido en el apartado 5.7 del presente protocolo (artículo 23.e) D 44/1991, (sólo en caso de que exista actividad de hospital o internamiento de animales enfermos).
3.3. Zona para aislamiento de animales enfermos infecto contagiosos con jaulas que cumplirán lo establecido en el apartado 5.7 del presente protocolo (artículo 23.f) D 44/1991, (sólo en caso de que exista actividad de hospital o internamiento de animales enfermos).

3.4. Consulta (art. 22.a) D. 44/1991)
3.5. Servicio higiénico para el personal dotado de anteservicio (artículos 6.8.7 y 6.8.8 NNUU).
3.6. Cuarto de basuras (artículo 6.8.9 NNUU y anexo II sección 1.3 OLEP).

4. Materiales en suelo, paredes y techos.
4.1. La construcción, acondicionamiento y reparación de los locales se realizará con materiales impermeable, de fácil limpieza y desinfección (artículos 23.b) y c) D 44/1991 y 3 Orden Núcleos Zoológicos).

5. Ventilación e Iluminación.
5.1. Ventilación natural o forzada (artículos 23.c) D 44/1991 y 6.7.6 NNUU).
5.2. Iluminación natural o artificial (artículos 23.c) D 44/1991 y 6.7.7 NNUU).

6. Suministro y evacuación de agua.
6.1. Dispondrán de agua potable corriente, fría y caliente (artículos 6.8.7 NNUU y 2.1 RD 140/2003 y art. 6.1 OGUA).
6.2. Las aguas residuales abocarán a la red de alcantarillado público, instalándose conducciones y arquetas de material apropiado (art. 83 OGUA).
6.3. Los materiales de las instalaciones interiores que entren en contacto con el agua potable, no transmitirán a ésta elementos que puedan suponer riesgo para la salud pública (artículos 8.1 y 14 RD 140/2003).

Prescripciones.
Los establecimientos de venta de animales, tratamiento higiénico (peluquerías de animales domésticos) y tratamiento sanitario (clínicas veterinarias) están obligados a inscribirse Registro de Actividades Económico-Pecuarias, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid

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