Licencias de Apertura y Actividad

Ordenanza de Gestión y Uso Eficiente del Agua en la Ciudad de Madrid (III) Titulo II

TÍTULO II . De la gestión de la demanda
CAPÍTULO I. Planeamiento urbanístico y nuevos desarrollos urbanos

Artículo 7. Fomento del uso de recursos hídricos alternativos en el planeamiento urbanístico


1. Con carácter general, los instrumentos de planeamiento de desarrollo contendrán medidas para la utilización de recursos hídricos alternativos, estableciendo sistemas de captación, almacenamiento y tratamiento de las aguas de lluvia en los edificios, en vías urbanas y aparcamientos y en campos y pistas deportivas.

2. Así mismo, todos los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo deberán recoger las instalaciones necesarias para abastecerse de la red municipal de reutilización de aguas en los usos previstos en esta ordenanza, y en caso contrario, contendrán una justificación técnica y/o económica que motive la falta de incorporación al suministro de esta red.

3. Toda promoción de edificios destinados a actividades económicas, equipamiento o residencial que disponga de zonas ajardinadas de una superficie de 5.000 m2 o superior, deberá incorporar, en la fase de proyecto, un estudio de viabilidad de una instalación comunitaria de reutilización, reciclado o aprovechamiento de aguas para riego, que incluya una descripción detallada de las instalaciones y equipos técnicos empleados y los ahorros de agua conseguidos. En relación con dicho estudio y, con carácter previo a la concesión de la licencia urbanística, el órgano ambiental competente emitirá informe vinculante, en el que estará incluida la valoración de su viabilidad técnica.

4. La incorporación de un sistema de reciclado de aguas grises o de aprovechamiento de aguas pluviales por parte de cualquier vivienda o comunidad de viviendas deberá realizarse con el informe favorable por parte del órgano municipal con competencia ambiental, previamente a la consecución de la correspondiente licencia urbanística.

5. En los mencionados estudios de viabilidad se incluirán los caudales a emplear y su sistema de medición junto con una descripción de las instalaciones, materiales, tratamientos y controles necesarios para garantizar la calidad del agua, sin que se vea deteriorada en su almacenamiento y distribución.

Artículo 8. Pavimentos porosos y aguas pluviales
1. En todas las actuaciones de urbanización, incluidos los proyectos de urbanización de planeamiento, los proyectos de obra de urbanización de espacios libres públicos y los proyectos de edificación que incluyan el tratamiento de espacios libres de parcela, deberán utilizarse superficies permeables, minimizándose la cuantía de pavimentación u ocupación impermeable a aquellas superficies en las que sea estrictamente necesario. Esta medida será de aplicación en todos los espacios libres.

Tienen la consideración de superficies permeables, entre otros, los pavimentos porosos como gravas, arenas y materiales cerámicos porosos. La instalación de losetas, empedrados o adoquines ejecutados con juntas de material permeable tendrán también dicha consideración.

2. Para las zonas ajardinadas se favorecerá la permeabilidad mediante la utilización de acolchados u otras tecnologías con el mismo fin. Todo ello con objeto de favorecer la infiltración y evitar en lo posible la compactación del suelo.

3. Sin prejuicio de las previsiones generales de los artículos anteriores, se establecen los siguientes mínimos:

a) en las aceras de ancho superior a 1,5 m: 20 % como mínimo de superficie permeable.

b) para bulevares y medianas: 50 % como mínimo de superficie permeable.

c) para las plazas y zonas verdes urbanas: 35 % como mínimo de superficie permeable.

Los proyectos de urbanización deberán indicar el porcentaje de acabados permeables de la red de espacios libres del suelo a urbanizar.

Artículo 9. Control de la erosión y contaminación del agua en zonas en construcción y obras en la vía pública

1. En las zonas en construcción, que impliquen desarrollos urbanos de magnitud superior a 2500 m2 habrá de establecerse un Plan de control de la erosión que incluya una adecuada gestión de las aguas de escorrentía, de conformidad con lo establecido en los Criterios de buenas prácticas que se describen en el Anexo I, de modo que minimice el arrastre incontrolado de materiales y la contaminación de los recursos hídricos.

Cuando estas actividades estén sometidas a licencia, el Plan de Control de la erosión se aportará como documento para la obtención de la misma. Aquellas obras de urbanización previstas en el artículo 151.3 de la ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, no sometidas a licencia urbanística, deberán en todo caso disponer y aplicar el Plan de control de la erosión en los supuestos anteriormente expuestos.

2. Cuando las circunstancias cambien durante la fase de construcción, el Ayuntamiento de Madrid podrá exigir medidas de control de la erosión adicionales a las contempladas en los correspondientes planes.

CAPÍTULO II. Medidas en usos residenciales, de oficinas y otros edificios de uso público

Artículo 10. Contadores de agua

1. Cada vivienda, local establecimiento o unidad de consumo susceptible de individualización deberá disponer de un contador individual de agua por cada vivienda, local, establecimiento o unidad de consumo susceptible de individualización.

2. Las viviendas y unidades ya existentes dispondrán de un plazo máximo de adaptación de tres años a contar desde la entrada en vigor de la presente ordenanza.

3. Cuando los edificios de viviendas cuenten con un sistema de agua caliente centralizada deberá instalarse, además, un contador individual de agua caliente.

4. Para las viviendas de nueva construcción se establecerá como máximo una distancia de 15 metros entre los calentadores de agua individuales y los grifos.

5. En las nuevas viviendas si disponen de zonas verdes ajardinadas, deberá instalarse un contador de agua que controle el consumo en el riego de sus zonas verdes. Las viviendas ya existentes, con zonas verdes ajardinadas, dispondrán de un plazo máximo de adaptación de tres años a contar desde la entrada en vigor de la presente ordenanza.

6. En todas las piscinas se instalará un contador independiente que permita controlar el volumen de agua aportada al vaso, no debiendo incluir ningún otro servicio.

Artículo 11. Instalación de elementos de fontanería para reducción de consumos en nuevas edificaciones

1. Para todo inmueble de nueva construcción, cualquiera que sea su uso, será obligatoria la instalación de sistemas de fontanería economizadores de agua o de reducción de caudal en grifos, duchas y cisternas.

2. Los grifos habrán de estar equipados con dispositivos economizadores de agua de modo que, para una presión de 2,5 kg/cm2, el caudal máximo suministrado sea de 6 litros / minuto. En ningún caso el caudal aportado por los grifos podrá ser superior a 10 litros / minuto.

3. Las duchas incluirán obligatoriamente economizadores de chorro o similares y un sistema de reducción de caudal de modo que, para una presión de 2,5 kg/cm2, el caudal máximo suministrado sea de 10 litros/minuto.

4. En los inodoros, el mecanismo de accionamiento de la descarga de las cisternas será tal que permita consumir un volumen máximo de 6 litros por descarga y dispondrá de un dispositivo de interrupción de la misma o de un sistema doble de pulsación.

Artículo 12. Dispositivos de eficiencia en otras edificaciones

1. En los edificios de oficinas, hoteles y otros edificios de uso público será obligatoria la instalación de temporizadores en los grifos o bien de griferías electrónicas en las que la apertura y cierre se realiza mediante sensores de presencia que permitan limitar el volumen de descarga a un litro.

2. Las duchas de estos edificios deberán disponer de griferías termostáticas de funcionamiento temporizado. Los inodoros deberán estar dotados de grifería de tiempo de descarga temporizado de tipo fluxor o similar y los urinarios de grifería automática con accionamiento a través de sensor de presencia.

En todos los casos se ajustarán los volúmenes de descarga a valores mínimos, pero garantizando siempre el correcto funcionamiento.

3. En los nuevos inmuebles esta medida tendrá carácter obligatorio y, en los ya existentes, se establece un plazo máximo de un año para el inicio de las adaptaciones.

4. A efectos de esta Ordenanza, las habitaciones de hoteles, hospitales o residencias se consideran de uso privado de sus usuarios, por lo que se les exime del cumplimiento de las disposiciones de este precepto. Se exige, en estas instalaciones de uso privado, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11, junto con la disposición de material informativo sobre prácticas de ahorro de agua. (apartado 4 del art. 12, añadido por la Ordenanza de 30 de marzo 2011 de Adaptación al ámbito de la Ciudad de Madrid de las previsiones contenidas en la normativa estatal y autonómica de transposición de la Directiva 2006/123/ CE)

Artículo 13. Viviendas ya existentes
Para los edificios de viviendas existentes con anterioridad a la aprobación de la presente ordenanza en los que vaya a hacerse una reforma o rehabilitación, será preceptiva la instalación de los dispositivos indicados en los artículos anteriores para el otorgamiento de la oportuna licencia.

Artículo 14. Información a los usuarios

1. En el momento de la adquisición o arrendamiento o cualquier otro uso de un inmueble, el promotor, el vendedor o, en su caso, el arrendador facilitará a los usuarios la información sobre los dispositivos de ahorro de agua instalados en el mismo, así como las instrucciones operativas necesarias para el ahorro de agua y el correcto funcionamiento y mantenimiento de los sistemas.

2. En las memorias de calidades de las nuevas viviendas será obligatorio dar información detallada a los usuarios de la existencia de estas tecnologías.

CAPÍTULO III. Riego de parques, jardines y zonas verdes

Artículo 15. Parques y jardines
A los efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entenderá por:

a) Jardines: aquellas zonas con plantaciones cuya superficie total sea inferior a una (1) hectárea.

b) Parques: aquellas zonas con plantaciones cuya superficie sea mayor o igual de una (1) hectárea.

c) Otras zonas verdes y espacios ajardinados: aquellas superficies o elementos no comprendidos en las definiciones anteriores, para cuyo mantenimiento sea preciso el riego.

Artículo 16. Utilización de recursos hídricos alternativos
Para el riego de parques, jardines y zonas verdes será prioritaria la utilización de aguas pluviales y/o aguas regeneradas, salvo lo dispuesto en el art. 25 de la presente ordenanza, en relación con campos de golf.

Las instalaciones antes citadas cumplirán los requisitos establecidos en el Título V, así como las especificaciones y normas de uso marcadas por el órgano competente municipal a tal efecto.

Artículo 17. Aplicación de criterios de sostenibilidad en el diseño y mantenimiento de zonas verdes
En el diseño y mantenimiento de zonas verdes urbanas habrán de tenerse en cuenta los Criterios de sostenibilidad en el diseño de zonas verdes urbanas que se recogen en el Anexo II de la presente ordenanza.

Artículo 18. Selección de especies vegetales

1. En el diseño, remodelación y ejecución de proyectos de nuevas zonas verdes públicas o privadas, habrán de utilizarse especies autóctonas o alóctonas adaptadas al entorno y condiciones ambientales de Madrid. Estas especies vegetales habrán de ocupar como mínimo un 80 % de la superficie de la zona vegetada.

2. Se limitará la superficie de pradera, priorizando la utilización de plantas tapizantes en su lugar, así como de especies de bajos requerimientos hídricos y adaptadas a la climatología de la ciudad de Madrid. Esta medida es aplicable a parques y jardines de nueva construcción, así como a los sometidos a renovación.

Artículo 19. Limitaciones de superficies vegetales con elevado consumo de agua

1. En el diseño y remodelación de parques, jardines y zonas verdes la distribución de especies se hará siguiendo criterios de agrupación según requerimientos hídricos, concentrando el volumen de riego donde es necesario,
siempre que el diseño lo permita.

2. En los casos indicados en el apartado anterior, la siembra de césped quedará sometida a las siguientes limitaciones:

a) En los jardines, la zona de césped será igual o inferior al 20 % de su superficie.

b) En los parques menores de 10 hectáreas, la superficie de césped será menor o igual al 20 % del total y del 10 % como máximo cuando excedan esta superficie.

c) No podrá instalarse césped ni otras especies tapizantes de alto consumo de agua en bandas de menos de 3 metros de ancho.

Artículo 20. Sistemas de riego

1. Las nuevas zonas verdes, tanto públicas como privadas, cuya extensión sea superior a 150 m2, incluirán sistemas de riego que fomenten el ahorro y la eficiencia en el uso del agua y como mínimo:

a) Programadores y sensores de lluvia o de humedad.

b) Aspersores de corto alcance en las zonas de pradera.

c) Riego por goteo en zonas arbustivas y en árboles.

2. En las restantes se establece un plazo máximo de dos (2) años para el inicio de las actuaciones necesarias para la adaptación de los sistemas a los requisitos de la presente ordenanza, y un plazo máximo de tres (3) años para la adaptación total de las mismas.

3. Queda prohibido alterar o dañar los programadores y demás mecanismos o sistemas empleados para riego, modificar la orientación de los aspersores, así como cualquier otra acción sobre estos dispositivos que pudiera repercutir negativamente en su operación y correcto funcionamiento, en particular, en lo que se refiere a su eficiencia en el uso del agua.

Artículo 21. Limitación del caudal máximo de riego
Los jardines y parques de uso público o privado de nueva construcción y los reformados se proyectarán y ejecutarán de modo que las dosis de riego referidas a su superficie total sean las siguientes:

a) Diaria: inferior a 1,8 litros/m2

b) Anual: inferior a 2500 m3/ha

Artículo 22. Limitación de horarios de riego
Durante los meses de junio a septiembre, ambos inclusive, no estará permitido el riego entre las 10 y las 20 horas.

Para las zonas verdes de titularidad municipal podrá autorizarse el riego por el titular del órgano competente en materia de medio ambiente cuando razones técnicas u operativas así lo justifiquen.

Artículo 23. Situaciones de sequía

1. En caso de sequía declarada por la Comunidad de Madrid, en cualquiera de sus fases, con carácter temporal, se podrán extender las dosis de riego establecidas en el artículo 21 a los parques y jardines existentes cualquiera que sea su titularidad.

2. Así mismo, en situaciones declaradas de sequía o en períodos de escasez de recursos hídricos, el Ayuntamiento de Madrid podrá imponer restricciones de riego de zonas verdes, públicas o privadas.

Artículo 24. Excepciones
Se exceptúan de lo establecido en los artículos 19 y 21 los parques y jardines históricos, los declarados bienes de interés cultural, así como los dedicados a la docencia o a la investigación científica y técnica, cuando la práctica de estas medidas comprometa las condiciones de protección de los mismos.

Artículo 25. Campos de golf

1. Para los campos de golf, se establece la obligatoriedad de realizar el riego de las zonas verdes de las instalaciones destinadas a la práctica de este deporte con agua regenerada, siempre que exista disponibilidad de este recurso a través de la red municipal de agua regenerada, y/o mediante sistemas de aprovechamiento de aguas pluviales u otros recursos hídricos alternativos al agua de la red de abastecimiento. Serán de aplicación todas las especificaciones y normas de uso referidas a reutilización de aguas regeneradas y aprovechamiento de pluviales indicadas para el riego de zonas verdes.

2. Para los campos de golf ya existentes, se establece un plazo de dos años para la modificación de sus instalaciones para adaptarlas al riego con aguas pluviales o con aguas regeneradas, cuando exista accesibilidad a la red de agua regenerada municipal.

Transcurrido el plazo indicado en este apartado, queda prohibido, en todo caso, el riego de las zonas verdes destinadas a la práctica del golf, en cualquiera de sus modalidades, con agua procedente de la red de abastecimiento de agua destinada al consumo humano.

3. Los titulares de campos de golf ya existentes o los promotores de nuevos campos, deberán elaborar un Plan de gestión sostenible del agua que deberán presentar ante el órgano ambiental competente para su aprobación, con objeto de minimizar el consumo de agua en sus instalaciones. Estos planes serán vinculantes para el titular de la actividad y contemplarán como mínimo los siguientes aspectos:

a) Evaluación de las características del suelo y potencial modificación para aumentar su capacidad de retención de agua y minimización de pérdidas por evaporación.

b) Limitación de las zonas de césped y de plantación de especies con elevados consumos de agua a las compatibles con el normal desarrollo del juego.

c) Optimización de los sistemas de riego y sustitución, en su caso, por otros más eficientes en cuanto a su consumo de agua.

d) Empleo de recursos hídricos alternativos, en particular agua regenerada de la red municipal y aprovechamiento de aguas pluviales.

e) Establecimiento de un programa eficiente de riegos, limitando el horario de irrigación durante los meses de junio a septiembre, ambos inclusive, a las horas con menor irradiación solar.

f) Programa de ahorro y eficiencia de uso de agua en edificaciones e instalaciones anexas.

4. El titular de un campo de golf deberá realizar, con periodicidad anual, una auditoría que permita evaluar el estado de las instalaciones en lo que se refiere al uso del agua, la eficacia de las medidas previstas en el Plan de Gestión sostenible del agua así como los ahorros conseguidos.

La citada auditoría será realizada por una empresa o entidad especializada en ese campo.

5. El Plan de gestión sostenible de agua habrá de revisarse cada tres (3) años, como mínimo, y estará, junto con los informes de las auditorías realizadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, a disposición de los servicios técnicos de inspección del Ayuntamiento de Madrid, cuando así se requiera.

6. Para la obtención de las autorizaciones precisas en el caso de nuevos campos de golf será preceptiva la presentación del plan de gestión sostenible del agua. En los ya existentes, se establece un plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza para elaborar dicho plan y de dos (2) años para la realización de la primera auditoría a que se refiere el apartado 4.

CAPITULO IV. Medidas de ahorro de agua específicas para los sectores industrial, dotacional y de servicios

Artículo 26. Grandes consumidores

1. Todos los establecimientos industriales, comerciales o de servicios cuyo consumo de agua sea igual o mayor a 10.000 m3 anuales, deberán disponer de un Plan de gestión sostenible del agua que contenga las proyecciones de uso, la identificación de áreas para la reducción, reciclado, reutilización de agua o aprovechamiento de aguas pluviales y las medidas de eficiencia a aplicar, en el que se especifiquen las metas de conservación y el cronograma de actuaciones previsto.

2. Dicho Plan tendrá una vigencia máxima de cuatro (4) años y habrá de presentarse ante el órgano municipal con competencia ambiental para su aprobación.

3. En los casos en que el Plan de gestión sostenible del agua exija su materialización a través de un proyecto de reutilización o aprovechamiento de aguas de aguas, dicho proyecto quedará sujeto a la aprobación por el órgano ambiental competente.
(apartado 4 del art. 26, suprimido por la Ordenanza de 30 de marzo 2011 de Adaptación al ámbito de la Ciudad de Madrid de las previsiones contenidas en la normativa estatal y autonómica de transposición de la Directiva 2006/123/ CE).

Artículo 27. Auditorías

1. Los establecimientos citados en el artículo anterior deberán efectuar, con carácter bienal, una auditoría del uso del agua en sus instalaciones realizada por una empresa o entidad especializada en ese campo que incluirá, en todo caso, las medidas aplicadas en el uso eficiente del agua y el grado de cumplimiento del Plan de Gestión sostenible del agua.

2. El informe de la auditoria estará a disposición de los servicios técnicos de inspección del Ayuntamiento de Madrid, cuando así se requiera.
(apartado 2 del art. 27, redacción dada por la Ordenanza de 30 de marzo 2011 de Adaptación al ámbito de la Ciudad de Madrid de las previsiones contenidas en la normativa estatal y autonómica de transposición de la Directiva 2006/123/CE).

Artículo 28. Circuitos de refrigeración, climatización y calefacción para instalaciones domésticas, comerciales e industriales
Queda prohibida la instalación de circuitos de refrigeración, climatización y calefacción abiertos, que no dispongan de sistema de recirculación para recuperación de agua.

Artículo 29. Lavado de vehículos y limpieza industrial

1. Queda prohibida la limpieza de vehículos privados o pertenecientes a flotas de vehículos en instalaciones de lavado ubicadas en centros comerciales, garajes, aparcamientos, estaciones de servicio u otros locales o instalaciones industriales, propias o de terceros, mediante manguera convencional o sistemas similares que utilicen agua de la red de abastecimiento.

2. El lavado de vehículos en las instalaciones y locales mencionados en el apartado anterior deberá realizarse mediante sistemas de alta presión temporizados que aseguren consumos de agua inferiores a 70 litros por vehículo
o bien mediante sistemas autónomos de lavado móvil de vehículos de bajo consumo de agua.

3. En las instalaciones de lavado automático de vehículos y otros servicios de limpieza industrial con agua de abastecimiento se establece la obligatoriedad de disponer de sistemas de reciclado de agua en sus instalaciones.

4. Dichos sistemas de reciclado de agua serán preceptivos en las nuevas instalaciones, debiendo formar parte del proyecto que se presente junto con la solicitud de licencia urbanística.

5. En las instalaciones ya existentes, se establece un plazo máximo de dos (2) años para el inicio de las actuaciones necesarias para la adaptación de las instalaciones a los requisitos establecidos en el apartado 1, y un plazo de tres (3) años para la adaptación total de las mismas. A los efectos de permitir la adaptación de estas instalaciones a lo dispuesto en la presente ordenanza, solamente será necesario tramitar la modificación de la licencia cuando el alcance de las variaciones así lo exija en aplicación de la vigente Ordenanza de Tramitación de Licencias Urbanísticas.

Artículo 30. Piscinas

1.Con el fin de disponer de información sobre el cumplimiento de las medidas de eficiencia hídrica previstas en esta ordenanza, se crea el censo municipal de piscinas dependiente del órgano ambiental competente.

2.Las piscinas públicas y privadas habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a)Realizar anualmente ensayos de estanqueidad y control de fugas. Para las piscinas de nueva construcción y las sometidas a reforma será obligatorio también certificado de garantía de estanqueidad emitido por el constructor o fabricante.

b)Instalar elementos de fontanería eficiente como los contemplados en los artículos 11 y 12 de esta ordenanza.

3.En las piscinas públicas o privadas de nueva construcción, o en aquellas que sean sometidas a remodelación, se incorporarán las instalaciones necesarias para la aplicación de un tratamiento físico y químico continuado, incluso fuera de la temporada de baño, así como de recogida y reutilización del agua de las mismas en las condiciones sanitarias establecidas por la normativa específica de piscinas y, en su caso, los medios adecuados para el aprovechamiento del agua para otros usos distintos del baño.

4.En situaciones de sequía declarada o de escasez de recursos hídricos podrá restringirse el llenado de los vasos o el vaciado de los mismos en determinadas épocas, salvo que las condiciones higiénico-sanitarias así lo exijan.
(art. 30, redacción dada por la Ordenanza de 30 de marzo 2011 de Adaptación al ámbito de la Ciudad de Madrid de las previsiones contenidas en la normativa estatal y autonómica de transposición de la Directiva 2006/123/CE).

CAPÍTULO V. Fuentes, estanques e instalaciones hidráulicas ornamentales.

SECCIÓN 1ª. Fuentes y estanques

Artículo 31. Uso de fuentes y estanques públicos

1. El uso de fuentes y estanques públicos debe ser siempre manteniendo su carácter público, sin alterar sus condiciones higiénicas u ornamentales y sin alterar las instalaciones.

2. En las fuentes públicas se instalarán dispositivos economizadores de agua.

Artículo 32. Limitaciones y prohibiciones en fuentes y estanques públicos
Queda prohibido:

a) El baño en fuentes o estanques públicos, así como la utilización de sus aguas para el lavado de ropa u otros utensilios, así como el aseo de animales o personas.

b) Introducir en ellos cualquier tipo de animales, así como depositar objetos o sustancias en las fuentes y estanques públicos, ensuciarlas o alterar su estética o la calidad del agua.

c) El acceso a los vasos de las fuentes públicas, trepar a las figuras y elementos existentes en ellas, así como ensuciarlas o dañarlas. Igualmente queda prohibido penetrar en las salas de máquinas de las fuentes públicas, que sólo estará permitido al personal autorizado.

d) Extraer agua de las instalaciones hidráulicas ornamentales, así como provocar salpicaduras o alterar la disposición de los surtidores, canales o juegos de agua, excepto para el Servicio de Extinción de Incendios.

e) Manipular las instalaciones (eléctricas, fontanería, etc.) de las fuentes y estanques públicos.

f) La conexión de mangueras a fuentes bebedero.

g) La utilización de fuentes o estanques públicos para la práctica del modelismo salvo en los lugares que esté expresamente autorizado por resolución del órgano municipal competente.

Artículo 33. Actividades artísticas en fuentes y estanques públicos

1. La realización de filmaciones cinematográficas o de televisión con miras a escenas figurativas, que requieran la colocación y/o acarreo de enseres e instalaciones de carácter especial, cuando puedan afectar al normal uso y funcionamiento de fuentes y estanques públicos requerirán informe favorable previo del órgano municipal ambiental competente, pudiendo fijar en el mismo las condiciones de dicha realización.

2. Las actividades artísticas de pintores, fotógrafos y operadores cinematográficos o de televisión no entorpecerán el uso normal de las fuentes y estanques públicos, ni afectarán a su integridad. En todo caso el desarrollo de estas actividades atenderá a las indicaciones que se efectúen por los agentes encargados de la vigilancia.

Artículo 34. Actos en vías o espacios públicos
Cuando se autoricen actos en las vías o espacios públicos, las personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de dichos actos y, en su caso, los organizadores de dichos actos, deberán tomar cuantas medidas sean necesarias para evitar que la afluencia de personas a estos lugares afecte al normal uso y funcionamiento de fuentes y estanques públicos, así como a su integridad.

SECCIÓN 2ª. Instalaciones hidráulicas ornamentales

Artículo 35. Agua procedente de recursos hídricos alternativos

1. Las instalaciones hidráulicas ornamentales deberán disponer de un estudio de viabilidad, conformado por el órgano ambiental competente, para el llenado o para cubrir posibles pérdidas de la instalación mediante recursos hídricos alternativos.

2. Se consideran recursos hídricos alternativos los definidos en el artículo 100.

3. El estudio de viabilidad deberá incluir, en todo caso, datos sobre la calidad del agua a utilizar en cumplimiento de la normativa vigente y en particular en lo que concierne a su contenido de nutrientes, al objeto de prevenir procesos de eutrofización en la lámina de agua.
(art. 35, redacción dada por la Ordenanza de 30 de marzo 2011 de Adaptación al ámbito de la Ciudad de Madrid de las previsiones contenidas en la normativa estatal y autonómica de transposición de la Directiva 2006/123/CE).

Artículo 36. Diseño y proyecto de nuevas instalaciones

1. En el diseño y proyecto de nuevas instalaciones se tendrán en cuenta los criterios de sostenibilidad y ahorro de agua, tanto en cuanto a su suministro, como a su funcionamiento y mantenimiento.

2. Queda prohibido el proyecto y construcción de instalaciones hidráulicas ornamentales con suministro continuo de agua, cualquiera que sea su origen. Todas las instalaciones que estén diseñadas con agua fluente dispondrán de sistema de recirculación.

3. En los proyectos de nueva instalación se incluirá un informe de disponibilidad de suministro de agua en el que se preverá como última opción el suministro de la red de agua potable, justificando las razones por las que se descartan otras opciones.

4. Los diseños y proyectos de las instalaciones con un volumen de agua en su circuito hidráulico superior a 400 m3 dispondrán de sistemas de tratamiento de sus aguas, adecuados a cada tipo de instalación, al objeto de mantener la calidad del agua en condiciones aceptables, y reducir el número de vaciados para limpieza y reposición de agua del vaso que se deban realizar anualmente y para mantener los ecosistemas acuáticos-urbanos en las mejores condiciones posibles y dentro de los límites que la legislación vigente para cada caso exija.

5. Los rebosaderos y/o aliviaderos de superficie de la lámina de agua ornamental se diseñarán para evacuar el exceso de agua acumulada por el aporte pluvial directo o de escorrentías.

6. En las instalaciones con vasos o depósitos en cascada y sistema de recirculación, el vaso o depósito de aguas abajo se diseñará con capacidad para retener el volumen de agua circulante por el sistema y una vez parado el mismo.

7. En las instalaciones con elementos hidráulicos que puedan provocar la formación de aerosoles, se instalarán detectores de temperatura del agua, dosificadores automáticos de productos desinfectantes, con detectores de nivel mínimo y máximo de cloro en el agua, que regulen la dosificación de desinfectante y un sistema de gestión y transmisión de datos al centro de control municipal. Estas instalaciones se atendrán a lo dispuesto en la legislación vigente sobre criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.

8. A los efectos de adición de productos para el tratamiento y/o desinfección del agua se valorará el riesgo de que estos productos puedan degradar algún material de la instalación, sobre todo cuando de éstas que forme parte algún elemento monumental histórico, en cuyo caso deberá contar con el informe favorable del órgano municipal competente.

Artículo 37. Funcionalidad de las nuevas instalaciones con surtidores

1. Las nuevas instalaciones que se diseñen con surtidores o elementos de agua en movimiento, tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La altura de surtidores verticales de agua será menor que el setenta por ciento de la distancia que hay desde el punto de la tobera de cada surtidor al borde más próximo del vaso de la instalación.

b) Al objeto de minimizar las pérdidas de agua por evaporaciones y la formación de aerosoles, se prohíben surtidores con toberas que funcionen con mezcla de agua-aire, o de chorro hueco con altura igual o superior a los seis metros; para las que utilicen este tipo de surtidores y altura menor de seis metros, la distancia definida en el párrafo anterior, será menor del cincuenta por ciento.

c) En surtidores inclinados hacia el interior del vaso se hará un estudio particularizado y adecuado a la clase de tobera del surtidor, la inclinación del chorro y el caudal de agua impulsado, para garantizar una baja evaporación
de agua y una producción reducida de aerosoles.

d) Las instalaciones con surtidores o elementos hidráulicos como cascadas o que por su ubicación puedan, como consecuencia del viento, provocar que parte del agua de los surtidores, cascadas, etc. salga fuera del recinto del vaso, afectando a calzadas o zona exterior de la instalación, deberán disponer de un anemómetro de uno o dos escalones que, en función de la velocidad del viento, limite la altura del surtidor o corte el caudal fluyente en el último escalón de regulación.

Artículo 38. Instalaciones en funcionamiento
(art. 38, sin contenido por la Ordenanza de 30 de marzo 2011 de Adaptación al ámbito de la Ciudad de Madrid de las previsiones contenidas en la normativa estatal y autonómica de transposición de la Directiva 2006/123/CE).

Artículo 39. Recepción y gestión de las instalaciones hidráulicas ornamentales
La recepción y puesta en servicio de este tipo de instalaciones así como su gestión y los criterios de sostenibilidad aplicables, deberán contar con informe favorable del órgano ambiental competente.

Artículo 40. Vaciado de instalaciones hidráulicas ornamentales
Cualquier actuación que implique el vaciado de la instalación deberá coincidir, siempre que sea posible, con las actuaciones de mantenimiento y conservación, con el objeto de minimizar el consumo de agua.
(art. 40, redacción dada por la Ordenanza de 30 de marzo 2011 de Adaptación al ámbito de la Ciudad de Madrid de las previsiones contenidas en la normativa estatal y autonómica de transposición de la Directiva 2006/123/CE).

CAPÍTULO VI. Baldeo de viales

Artículo 41. Obligatoriedad

1. El baldeo de viales, tanto públicos como de instalaciones privadas, deberá realizarse con equipos economizadores de agua, quedando restringido el baldeo mediante manguera acoplada a hidrante o boca de riego a aquellas zonas donde sea inviable el baldeo mecanizado, así como a aquellos casos en que sean precisas operaciones especiales de limpieza de residuos con objeto de proteger la salud pública.

2. El baldeo de forma eficiente debe ser llevado a cabo con una presión mínima de 10 Kp/cm2, siendo los consumos máximos aceptables de agua de 2 litros/m2 para calles con un bajo grado de suciedad y de 4 litros/m2 para calles con un alto grado de suciedad.

Artículo 42. Baldeo de viales públicos
Para el baldeo de viales municipales será obligatorio el uso de agua regenerada o procedente de otros recursos hídricos alternativos al agua potable, siempre que la configuración urbanística de la zona y la anchura de las calles así lo permita y que el agua utilizada cumpla con los criterios de calidad sanitaria que garanticen una adecuada protección de la salud pública.

CAPÍTULO VII. Otras disposiciones

Artículo 43. Etiqueta de uso eficiente del agua

1. El Ayuntamiento de Madrid podrá establecer una etiqueta de uso eficiente del agua para productos relacionados con el consumo de agua. Los criterios para su concesión serán regulados en normativa específica. La etiqueta tendrá carácter voluntario y el logotipo podrá exhibirse junto con el producto en las condiciones que se establezcan en dicha normativa.

2. Esta etiqueta se aplicará también a establecimientos del sector industrial o de servicios que hayan acreditado un uso eficiente del agua tras la auditoría correspondiente. Los criterios para su concesión se regularán en normativa específica. En particular, se valorará la implantación de sistemas de gestión medioambiental mediante la norma ISO 14001 o el Reglamento EMAS.

Artículo 44. Incentivación económica de dispositivos ahorradores de agua en las viviendas

1. Con objeto de fomentar la implantación de los dispositivos y elementos de fontanería más eficientes en las viviendas, de sistemas de utilización de aguas pluviales para riego, y otras medidas que permitan el ahorro de agua, el Ayuntamiento de Madrid adoptará medidas de incentivación económica de su instalación en los hogares.

2. Esta incentivación económica podrá extenderse a los sectores industrial, comercial y de servicios, con objeto de fomentar la instalación de dispositivos de ahorro y eficiencia en estos sectores así como la implantación de tecnologías o sistemas de reciclado o reutilización del agua en los usos propios de la actividad o en sus instalaciones, siempre que hayan quedado fehacientemente demostrados los ahorros de agua conseguidos.

3. Dicha incentivación económica podrá hacerse a través de distintos mecanismos, como la creación de una línea de subvenciones parciales a la instalación de dispositivos y/o cualquier otro previsto en la normativa vigente. Las condiciones de incentivación económica serán objeto de regulación específica.

Artículo 45. Exacción en materia de gestión del medio hídrico
Mediante la correspondiente norma específica podrá establecerse una exacción en materia de gestión del medio hídrico urbano.

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