Ordenanza de Gestión y Uso Eficiente del Agua en la Ciudad de Madrid (IV) Titulo III

TÍTULO III . De los vertidos líquidos a la red de saneamiento municipal

CAPÍTULO I. Clasificación de las aguas residuales

Artículo 46. Regulación de los vertidos
1. Las normas contenidas en el presente Título, dirigidas a regular la calidad y condiciones de descarga de cualquier vertido líquido a la red de saneamiento municipal, son de aplicación a toda edificación ubicada dentro del término municipal de Madrid, cualquiera que sea el uso a que se destine.

2. Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente norma los vertidos radiactivos que cuentan con legislación específica y cuyo control es competencia del Consejo de Seguridad Nuclear.

Ordenanza de Gestión y Uso Eficiente del Agua en la Ciudad de Madrid

Artículo 47. Aguas residuales domésticas
1. Se consideran aguas residuales domésticas las generadas como consecuencia de la actividad diaria de los individuos que constituyen una población. Para tener la consideración de domésticas, la calidad tipo de dichas aguas se ajustará a los siguientes parámetros:

pH: de 6,5 a 9,5 unidades de pH
DBO5 < 350 mg/l de O2
DQO < 700 mg/l de O2
DQO/DBO5 £ 2
SS < 320 mg/l
Aceites y grasas < 120 mg/l
Temperatura < 30º C

2. No deberán evacuarse con las aguas residuales domésticas sustancias tóxicas, nocivas o inhibidoras de los procesos biológicos de depuración, ni tampoco aquellas que puedan dar lugar a gases o atmósferas tóxicas, nocivas, inflamables o explosivas al entrar en contacto con la red de saneamiento. En todo caso, la concentración de cada uno de estos elementos o compuestos químicos en el agua será inferior a los límites establecidos en el Decreto 57/2005, de 30 de junio, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del territorio de la Comunidad de Madrid,
por el que se modifican los Anexos de la Ley 10/1993 de la Comunidad de Madrid.
3. Como norma general queda autorizado el vertido al sistema integral de saneamiento de todas las aguas residuales domésticas, siendo responsable del mismo la persona física o jurídica que lo efectúe.

Artículo 48. Aguas residuales industriales
1. Se consideran aguas residuales industriales las procedentes de los procesos propios de la actividad de las instalaciones industriales e industrias que utilicen el sistema integral de saneamiento para la evacuación de sus efluentes.

2. Los efluentes que, aún procediendo de establecimientos industriales cumplan con los requisitos de calidad fijados en el artículo anterior, se considerarán asimilables a aguas residuales domésticas, a los efectos previstos en la presente ordenanza.

CAPÍTULO II. Aguas residuales domésticas

Artículo 49. Acometidas a la red de saneamiento
1. Toda vivienda dispondrá de un sistema de evacuación de aguas residuales. Si se trata de zona urbanizada, dicho sistema estará conectado al saneamiento municipal a través de la acometida correspondiente.

2. Si en la zona donde se ubique la vivienda se dispusiera de alcantarillado separativo, se establecerán dos acometidas independientes: una para aguas pluviales y otra para las aguas residuales.

3. Cuando la edificación se encuentre en zona no urbanizada, y la red de saneamiento posible más próxima diste más de 80 m. de la vivienda, o su construcción suponga un coste desproporcionado debido a obstáculos naturales, cruce con vías de comunicación o servicios públicos, se permitirán sistemas de depuración individuales con aplicación posterior del efluente al terreno, siempre que se cuente con la expresa autorización de la Confederación Hidrográfica del Tajo, organismo de cuenca competente.

4.Los promotores y contratistas de la obra que se pretenda ejecutar deberán aportar, junto con la memoria del proyecto, un anejo de saneamiento. En el procedimiento de tramitación de licencia urbanística de nueva planta, con carácter previo al inicio de las obras, será preceptivo el informe vinculante del servicio competente en materia de saneamiento.
(apartado 4 del art. 49, redacción dada por la Ordenanza de 30 de marzo 2011 de Adaptación al ámbito de la Ciudad de Madrid de las previsiones contenidas en la normativa estatal y autonómica de transposición de la Directiva 2006/123/CE)

5. La Administración municipal podrá proceder, en cualquier momento, a la inspección de la acometida de saneamiento de toda finca situada en el término municipal de Madrid, al objeto de comprobar su estado o condiciones de funcionamiento.

6. Si, como consecuencia de esta inspección se detectaran anomalías que deban ser subsanadas por la propiedad, se requerirá a la misma para que proceda a su reparación, fijando un plazo para la ejecución de los trabajos.

Artículo 50. Reducción de la contaminación en origen
1. Queda prohibido el uso de trituradores para eliminar restos de comida con objeto de reducir en la medida de lo posible la carga contaminante aportada a las aguas residuales domésticas y en particular la incorporación de productos sólidos.

2. Los disolventes, decapantes, restos de pintura, aceites minerales, gasolina u otros derivados del petróleo, o cualquier otra sustancia que no forme parte del uso doméstico habitual calificada por la legislación vigente como tóxica o peligrosa, tampoco podrán ser eliminados a través de la red de saneamiento, debiendo los usuarios depositarlos un «Punto limpio».

CAPÍTULO III. Aguas residuales industriales

Artículo 51. Regulación de los vertidos
La descarga de vertidos industriales a la red de saneamiento municipal se ajustará a lo previsto en la Ley 10/1993 de la Comunidad de Madrid, de 26 de octubre, de vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento y sus normas de desarrollo.

Artículo 52. Identificación industrial y solicitud de vertidos
1. Las empresas que generen vertidos en cantidad superior a 22.000 m3/año, así como aquéllas que superen los 3.500 m3/año y que, por su tipo de actividad, se encuentren incluidas dentro del Anexo 3 del Decreto 57/2005, de 30 de junio, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, deberán presentar en el Ayuntamiento de Madrid el documento de Identificación industrial y el de Solicitud de vertidos, que se incluyen como anexos III y IV, respectivamente, de la presente ordenanza.

2. Las empresas que consuman menos de 3.500 m3/año y utilicen en su proceso industrial productos, líquidos o sólidos, que deban ser eliminados a través de gestor autorizado, de acuerdo con la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y normas de desarrollo, habrán de presentar también los documentos de Identificación industrial y Solicitud de vertidos.

3. Las empresas no incluidas en los apartados 1 y 2 presentarán únicamente el documento de Identificación industrial.

4. Cuando, debido a las características de la red, las limitaciones establecidas en el apartado anterior no sean suficientes para garantizar el buen funcionamiento del servicio, el Ayuntamiento podrá requerir al titular del vertido la adopción de las medidas adicionales que permitan reducir la carga contaminante, hasta que ésta sea equivalente a la de los vertidos de aguas residuales domésticas. Para ello se hará la oportuna comunicación al usuario, al que se dará un plazo suficiente para la adecuación de sus instalaciones.

5. La presentación de los impresos de Identificación Industrial y Solicitud de Vertidos cuando proceda, será requisito indispensable para obtener la licencia de actividad.

Artículo 53. Autorización de vertido
1. El Ayuntamiento otorgará la autorización de vertido cuando las características del mismo se ajusten a lo previsto en la presente ordenanza y en la Ley 10/1993 de la Comunidad de Madrid.

2. La autorización de vertidos podrá establecer, en su caso, limitaciones relativas a las concentraciones máximas y medias de los parámetros de contaminación, los caudales y horario de descarga, requisitos en cuanto a la adecuación de las instalaciones para la inspección y toma de muestra, programa de ejecución de las instalaciones de depuración y demás condiciones complementarias que garanticen el cumplimiento de la presente ordenanza.

3. En el caso de no ajustarse a las disposiciones contempladas en la presente ordenanza y en la Ley 10/1993 de la Comunidad de Madrid, el Ayuntamiento podrá denegar la autorización del vertido.

Artículo 54. Validez de la autorización
1. La autorización de vertido tendrá un periodo de validez de cinco años, transcurrido el cual deberá ser renovada, para lo que se requerirá la presentación de la documentación señalada en el artículo 52.

2. La autorización deberá renovarse, en todo caso, cuando se produzcan los siguientes supuestos:

a) cuando haya cambiado la propiedad o nombre de la razón social.
b) cuando se realicen modificaciones en los sistemas de producción que varíen la calidad del vertido o el consumo de agua.

Artículo 55. Cese de actividad
Cuando se produzca el cese de la actividad se comunicará al órgano ambiental competente en un plazo no superior a tres meses del cese del vertido.

Artículo 56. Comunicación de autorizaciones de vertido
El Ayuntamiento de Madrid comunicará a la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Comunidad de Madrid las autorizaciones concedidas, así como las modificaciones de las mismas.

CAPÍTULO IV. Tipo de vertidos industriales

Artículo 57. Clasificación de vertidos industriales
Los efluentes generados por las industrias se clasifican en vertidos prohibidos y vertidos tolerados.

Artículo 58. Vertidos prohibidos
Son vertidos prohibidos los incluidos en el anexo I del Decreto 57/2005, de 30 de junio, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por el que se modifican los anexos de la Ley 10/1993.

Artículo 59. Vertidos tolerados
1. Son vertidos tolerados todos lo que no se encuentren contemplados en el artículo anterior, si bien se establecen unas limitaciones generales, cuyos valores máximos instantáneos de los parámetros de contaminación, se incluyen en el anexo II del Decreto 57/2005, de 30 de junio, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de 30 de junio, por el que se modifican los anexos de la Ley 10/1993.

2. En todo caso queda prohibida la dilución para conseguir niveles de concentración que posibiliten su evacuación al sistema integral de saneamiento.

Artículo 60. Caracterización del vertido
Todas las industrias que estén obligadas a solicitar autorización de vertido según la presente normativa, presentarán junto con dicha solicitud, una caracterización del efluente en el momento que, a criterio del órgano ambiental competente, sea el más representativo del vertido de la actividad industrial. Los análisis necesarios para la caracterización del vertido serán efectuados por un laboratorio acreditado.

Artículo 61. Pretratamiento de los vertidos
Si el resultado de dicha caracterización indicara que se sobrepasan los límites establecidos en el anexo II del Decreto 57/2005 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, la empresa solicitante deberá presentar un estudio de tratamiento previo ante el órgano ambiental competente del Ayuntamiento de Madrid, donde consten como mínimo los siguientes datos:

a) caudal a tratar y proceso industrial que lo genera.
b) composición del agua bruta antes del tratamiento.
c) características del tratamiento de depuración propuesto, indicando: caudales tratados, procesos empleados, diagrama de la instalación, tiempos de retención en cada proceso, rendimientos esperados y calidad del efluente, reactivos empleados, características de los lodos producidos y procedimiento de eliminación final de los mismos, plazo de ejecución así como cualquier otro dato que permita evaluar la efectividad de la solución propuesta.

Artículo 62. Plazos
1. El plazo para la presentación de dicho estudio será de tres (3) meses, contados a partir del momento en que el órgano ambiental competente comunique al interesado la obligación de realizar pretratamiento de los vertidos.
Durante dicho periodo, y hasta que se normalice la situación, el Ayuntamiento podrá restringir aquellos procesos industriales que considere generadores de contaminación o incluso prohibir totalmente el vertido, cuando puedan producirse situaciones de inminente gravedad como consecuencia de los vertidos.

2. En el plazo de tres (3) semanas desde la presentación del estudio indicado en el artículo 61, el Ayuntamiento informará la solicitud, estableciendo, en su caso, las medidas necesarias y fijando el nuevo plazo para la ejecución y puesta en marcha de la instalación. Una vez comprobado el buen funcionamiento de la misma, se expedirá la preceptiva autorización de vertido.

3. La empresa autorizada vendrá obligada a mantener en funcionamiento las instalaciones de pretratamiento, así como a disponer de los elementos de control y análisis periódicos que se indiquen en la autorización.

Artículo 63. Vertidos accidentales
1. Si durante el funcionamiento de la industria se produjera un vertido accidental, o un fallo en las instalaciones de tratamiento previo, que provoque una calidad de vertido no autorizada, la empresa tomará las medidas adecuadas
para minimizar el daño, y dará comunicación inmediata del suceso al órgano ambiental competente del Ayuntamiento de Madrid, así como a la Comunidad de Madrid.
2. En las 48 horas siguientes al suceso, presentará un informe detallado de lo ocurrido, medidas tomadas para controlarlo y posibles acciones para evitar su repetición, ante el órgano ambiental competente del Ayuntamiento de Madrid y ante la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Comunidad de Madrid.

3. En todo caso y, sin perjuicio de las sanciones en que pudiera incurrir, la industria que produzca un vertido accidental incontrolado, vendrá obligada al abono de las indemnizaciones por daños y perjuicios establecidas por la legislación vigente.

Artículo 64. Asociaciones de usuarios
1. Cuando varias industrias se agrupen en un mismo inmueble o zona industrial, se podrá efectuar el vertido conjunto de todas ellas en las mismas condiciones que si se tratara de una sola. En tal caso podrá constituirse una asociación de usuarios, sin perjuicio de que la responsabilidad de las características del vertido y de los daños que pudieran producirse corresponderá, tanto a la asociación de usuarios como a cada uno de ellos solidariamente. Se procederá del mismo modo si se optara por establecer un pretratamiento común para varios usuarios.

2. Cada usuario presentará el documento de Identificación Industrial de forma independiente, haciendo constar en la misma la circunstancia de la asociación.

CAPÍTULO V. Redes de evacuación de aguas residuales industriales

Artículo 65. Red interior de saneamiento
1. Las industrias de nueva implantación, las ya existentes, así como las que efectúen modificaciones en los locales, cuando sea técnicamente factible, deberán disponer de una red de saneamiento interior para aguas domésticas y pluviales y otra independiente para las aguas de proceso, de forma que éstas últimas puedan ser tratadas separadamente, si fuera necesario.
Se establece un plazo máximo de dos (2) años para que las industrias existentes inicien las actuaciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, y de tres (3) años para la adaptación total de las mismas.

2. Ambas redes se unirán, después del último punto de incorporación de vertido, en una arqueta común anterior al inicio de la acometida.

3. En el diseño de la red interior de saneamiento de las aguas de proceso, se instalarán válvulas o depósitos de retención que permitan evitar, en caso de derrame accidental, la llegada de los productos vertidos a la red de saneamiento municipal.

Artículo 66. Arqueta de control
1. Las aguas de proceso deberán contar con un punto de toma de muestra posterior al tratamiento y antes de unirse a la red de saneamiento municipal.

2. Antes de la acometida, y aguas abajo de la última incorporación de caudales, se establecerá una arqueta de control de fácil acceso desde el exterior, situada a ser posible fuera del inmueble, en terrenos de la propia industria y sin afectar a la vía pública. Esta arqueta quedará claramente identificada y deberá cumplir, en cuanto a forma y dimensiones lo establecido en el Anexo 5 de la Ley 10/1993 de la Comunidad de Madrid.

3. Excepcionalmente, cuando la magnitud o potencial peligrosidad de la industria lo aconseje, y previa autorización del servicio municipal competente, podrá situarse la arqueta de control en terreno de uso público, ante la imposibilidad de cumplir con lo estipulado en el apartado anterior. Cuando se den estos supuestos, se colocará una tapa de fundición con resistencia adecuada al peso que deba soportar por el tráfico (personas o vehículos), y dispondrá de un sistema de cierre que impida la manipulación por personal no autorizado. En todo caso la responsabilidad del mantenimiento de la misma será exclusivamente de la industria.

4. Cuando no se prevea la necesidad de instalar aparatos de medición en la arqueta de control de vertidos, podrán reducirse las dimensiones de la misma respecto a lo establecido en el anexo 5 de la Ley 10/1993, a 0,70 x 0,70 m. si es de sección cuadrada, o a 0,70 m. de diámetro si se trata de un pozo. Contará con pates de bajada, el fondo se rematará en forma de media caña con andenes laterales para evitar sedimentaciones y se dispondrán los tubos de entrada y salida de la misma, de tal manera que se produzca un resalto entre ambos igual o mayor de 20 cm. Podrá adoptarse igualmente este tipo de arqueta cuando la acometida del inmueble sea visitable permitiendo colocar en ella los elementos de control.

Artículo 67. Actividades industriales ubicadas en inmuebles residenciales
1. Para actividades industriales y de servicios ubicados en inmuebles donde no haya posibilidad de canalizar los vertidos de forma independiente al resto de los usuarios del inmueble, se dispondrá una red interior independiente al descubierto, que recoja únicamente las aguas de proceso y disponga, inmediatamente antes de su incorporación al saneamiento de la finca, de un grifo para toma de muestras y de una llave de paso para cerrar la conducción.

2. Si el proceso industrial de que se trate no genera vertido a la red de saneamiento, aunque manipule productos peligrosos no será precisa la arqueta de control de vertidos, pero deberá acreditarse documentalmente el consumo y la eliminación de los mismos por gestores autorizados.

Artículo 68. Toma de muestras
Cuando la red de saneamiento de la industria resulte difícilmente accesible o discurra a gran profundidad, el órgano municipal ambiental competente, podrá autorizar la instalación de una bomba de forma permanente para el control de vertidos.

Artículo 69. Acometidas múltiples
Cuando una misma industria disponga de varias acometidas a la red de saneamiento, todo lo dispuesto en los artículos anteriores será aplicable a cada una de ellas, considerándose cada punto de vertido como un caso independiente, aunque correspondan todos a una única propiedad. Se adjuntarán a la solicitud de autorización, tantas caracterizaciones como puntos de vertido existan y se incluirá un plano de las instalaciones, donde se reflejen los sectores de la empresa que desaguan por cada punto.

CAPÍTULO VI. Control e inspección

Artículo 70. Control de vertidos industriales
La calidad del efluente se determinará mediante la toma y análisis de muestras del efluente industrial antes de su incorporación a la red de saneamiento municipal.

Artículo 71. Toma de muestras y análisis
1. Los procedimientos a seguir para la toma y distribución de la muestra, serán los indicados en el capítulo V del Título II de la Ley 10/1993 de la Comunidad de Madrid y normativa de desarrollo.

2. Las técnicas a utilizar para el análisis de los distintos parámetros en el vertido serán las que se recogen en el Anexo 4 del Decreto 57/2005 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid. No obstante, podrán utilizarse otras técnicas analíticas siempre que se cumplan los criterios de exactitud, precisión y límite de detección fijados en dicho anexo y se trate de métodos normalizados a escala europea, nacional o internacional.

Artículo 72. Autocontrol de los vertidos industriales
1. En la autorización de vertido otorgada por el Ayuntamiento de Madrid, se fijarán los criterios necesarios para el autocontrol de los vertidos por parte de los titulares de la instalación.

2. El titular de dicha autorización quedará obligado a tomar las muestras y a efectuar los análisis que se especifiquen en la misma, como sistema de autocontrol de la calidad de los vertidos. Los resultados analíticos obtenidos habrán de conservarse en la empresa durante un período mínimo de tres (3) años, quedando a disposición de los servicios municipales de inspección.

3. Las muestras de autocontrol serán analizadas por un laboratorio acreditado y sus resultados se enviarán al Ayuntamiento de Madrid, con los intervalos de tiempo que se establezcan.
Serán siempre muestras compuestas que correspondan a una jornada completa.

Artículo 73. Competencias en inspección de vertidos

Cuando los efluentes industriales se integren en la red de saneamiento, la inspección de los vertidos generados por las industrias radicadas en el término municipal de Madrid será efectuada por los servicios de inspección del órgano municipal competente en materia de agua y saneamiento. No obstante, la Administración municipal trabajará de forma coordinada con las restantes administraciones, autonómica y estatal, para lograr la máxima eficacia.

Artículo 74. Deber de colaboración
Los titulares de la actividad están obligados a facilitar la labor inspectora de los servicios municipales de inspección, permitiendo el acceso a las instalaciones que generen efluentes industriales. No se precisará notificación previa cuando la inspección se efectúe durante el horario de trabajo de la empresa.
Esta designará una persona responsable para atender a los inspectores.

Artículo 75. Contenido de las inspecciones
La inspección podrá abordar los siguientes puntos:

a) Comprobación del estado de la instalación y del funcionamiento de los instrumentos que para el control de los efluentes se hubieran establecido en la Autorización de vertido.
b) Muestreo de los vertidos en cualquier punto de las instalaciones que los originan.
c) Medida de los caudales vertidos y determinaciones analíticas «in situ».
d) Comprobación de los caudales de abastecimiento y autoabastecimiento.
e) Comprobación del cumplimiento del usuario de las condiciones y requisitos establecidos en la autorización de vertido, así como de las restantes obligaciones incluidas en la presente ordenanza.
f) Inspección de la red de saneamiento interior de la industria, especialmente las que recojan las aguas de proceso y comprobación de la existencia de elementos de seguridad que impidan la llegada de contaminantes a la red municipal, en caso de vertido accidental.
g) Comprobación del cumplimiento de las restantes obligaciones, en materia de vertidos, contempladas en la presente ordenanza.
h) Cualquier otra que resulte necesaria para el correcto desarrollo de la labor inspectora.

Artículo 76. Actas de Inspección
De cada inspección se levantará acta por triplicado. El acta será firmada conjuntamente por el inspector actuante y el titular de la instalación o persona delegada al que se hará entrega de una copia de la misma, sin que esta firma implique necesariamente conformidad con el contenido del acta.

Artículo 77. Suspensión de vertidos
En las circunstancias previstas en la Ley 10/1993 sobre Vertidos Líquidos Industriales al Sistema Integral de Saneamiento, el Ayuntamiento de Madrid podrá ordenar motivadamente la suspensión inmediata del vertido de una instalación industrial.

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