Zona de Protección Acústica Especial del Barrio de Gaztambide

Se está tramitando una nueva declaración de Zona de Protección Acústica Especial del Barrio de Gaztambide, nueva normativa a tener muy en cuenta a la hora de tramitar nuevas licencias de actividad y apertura.

Zona de Protección Acústica Especial Gaztambide

Objetivo.
Según el Ayuntamiento la presente normativa tiene como objeto establecer las medidas correctoras aplicables en la Zona de Protección Acústica Especial del Barrio de Gaztambide, cuyo ámbito espacial figura en el Artículo 2, regulando, entre otros, el régimen limitativo de implantación o modificación de las actividades contenidas en el Artículo 4, con el fin de reducir progresivamente la contaminación acústica hasta los niveles establecidos por la normativa vigente.

Ámbito espacial de aplicación.
El ámbito espacial en el que es de aplicación la normativa contenida en este documento serán las calles de: Donoso Cortés, Fernández de los Ríos, Fernando el Católico, Meléndez Valdés, Rodríguez San Pedro, Isaac Peral, Arcipreste de Hita, Hilarión Eslava, Gaztambide, Andrés Mellado, Guzmán el Bueno.

Régimen urbanístico de implantación de usos.
El cumplimiento del régimen de compatibilidad de usos establecido por el Planeamiento es previo a la aplicación de las limitaciones que se establecen en esta normativa por motivos de protección ambiental. Identificación de las actividades y establecimientos.
Las actividades afectadas por la presente normativa son las recogidas en el Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones de la Comunidad de Madrid, que se relacionan a continuación:

Ruido Obras

Clase III. De espectáculos públicos
Categoría 1. Esparcimiento y diversión:
– Café-espectáculo.
– Locales de exhibiciones.
– Salas de fiestas.
– Restaurante-espectáculo.
– Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.
Categoría 2. Culturales y artísticos:
– Salas de conciertos.
Clase IV. De actividades recreativas
Categoría 4. De baile:
– Discotecas y salas de baile.
Clase V. Otros establecimientos abiertos al público
Categoría 9. De ocio y diversión:
– Bares especiales:
– Bares de copas sin actuaciones musicales en directo.
– Bares de copas con actuaciones musicales en directo.
Categoría 10. De hostelería y restauración:
– Tabernas y bodegas.
– Cafeterías, bares, café-bares y asimilables.
– Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables.
– Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables.
– Bares-restaurante.

– Bares y restaurantes de hoteles.
– Salones de banquetes.

Objetivos de Calidad Acústica.
1. En el ámbito espacial comprendido en el artículo 2, los objetivos de calidad acústica son los correspondientes al área acústica tipo a, sectores del territorio con predominio de suelo residencial del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003 del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, y en el artículo 8 de la OPCAT.
2. El artículo 15 del citado Real Decreto recoge las condiciones que han de cumplirse para no superar los objetivos de calidad acústica, que se incumplen en el área objeto de delimitación, tal y como se justifica en el presente plan zonal.
3. Dentro del ámbito de la Zona de Protección Acústica Especial del Barrio de Gaztambide, atendiendo a los niveles de contaminación acústica existente, cuyos valores se han obtenido a partir de las mediciones realizadas, se establecen tres zonas con características y medidas correctoras diferentes para la recuperación acústica de las mismas: zona de contaminación acústica alta, zona de contaminación acústica moderada y zona de contaminación acústica baja, cuya delimitación está reflejada en el Anexo del presente documento.

Zonas de Contaminación Acústica Alta.
Es la zona que presenta una superación de los objetivos de calidad acústica en el descriptor Ln, igual o superior a 10 dBA en el ambiente exterior. A esta zona se le aplicarán las medidas más restrictivas.

Molestias Ruido zonas proteccion acustica

 

 

 

 

 

Régimen de limitaciones.
1. No se admitirá la nueva implantación, ni la ampliación o modificación de locales o establecimientos de la clase III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión, y categoría 2, culturales y artísticos; clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile; clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión y categoría 10, hostelería y restauración. Esta prohibición incluye a las actividades de salas de fiestas, restaurante-espectáculo, café-espectáculo, discotecas, salas de baile y bares de copas –con o sin actuaciones musicales en directo- que se ubiquen en establecimientos hoteleros.
2. En los locales con actividades existentes de la clase III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión, y categoría 2, culturales y artísticos; clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile; y clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión, y categoría 10, hostelería y restauración, sólo se admitirán los cambios a otra actividad recreativa cuando la nueva que se pretenda pertenezca a alguna de la clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 10, hostelería y restauración, sin música.
3. Se reduce en una hora el horario de cierre de los locales existentes de la clase III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión; clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile, y clase V otros establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión, establecido mediante Orden 1562/1998, de 23 de octubre, de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, por la que se establece el régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como otros establecimientos abiertos al público.
4. Las actividades existentes de las clases III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión, y categoría 2, culturales y artísticos; clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile; y clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión, y categoría 10, hostelería y restauración, para la actividad de restaurante con amenización de música en directo; no podrán disponer de ningún hueco ni ventana practicable, exceptuando los dispositivos de evacuación y ventilación de emergencia, o exigida en su caso por la normativa de instalaciones de gas, por lo que deberán contar con sistemas de ventilación forzada.

5. Se procederá de oficio a la declaración de caducidad de las licencias en los casos y por el procedimiento previsto en el artículo 25 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas y normativa de aplicación.
6. Las licencias que se declaren caducadas serán renovadas, en su caso, con el carácter de nueva licencia, teniendo por tanto que someterse a las mismas condiciones que las actividades de nueva implantación.
7. El horario máximo de funcionamiento de las terrazas y quioscos de hostelería y restauración, situados en terrenos de dominio público o en terrenos de titularidad privada, independientemente de su uso, será:
a) En periodo estacional (desde el 15 de marzo hasta el 31 de octubre), desde las 10:00h hasta las 01:00h de viernes, sábado y víspera de festivo; y desde las 10:00h hasta las 23:00h de lunes, martes, miércoles, jueves y domingo.
b) El resto del año, para aquellas que tengan autorización para un período de funcionamiento anual, desde las 10:00h hasta las 23:00h.
No obstante lo anterior, el órgano municipal competente podrá reducir el horario atendiendo a razones de interés general, así como cuando en el entorno próximo de la terraza existan quejas vecinales por el ruido de la misma. En este caso, la limitación de horario deberá reflejarse en la autorización como una condición esencial de índole ambiental sin la cual ésta no podrá concederse.
En ningún caso, las actividades de clase III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión, y categoría 2, culturales y artísticos; clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile; y clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión, podrán instalar terrazas.
8. Las terrazas y quioscos de hostelería y restauración expondrán carteles recordando a los clientes que el ruido es molesto e impide el descanso de los vecinos.

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Web: www.madridlicencias.com
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