Aunque no es muy habitual realizar este trámite, todo interesado puede renunciar a los derechos de su solicitud de licencia, declaración responsable o comunicación previa, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, mediante este trámite de desistimiento. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
Lo más habitual suele ser solicitar el desistimiento de la licencia de apertura cuando a los largo de la tramitación de la misma ha surgido algún percance y se desea cancelar la tramitación de licencia.
Destinatarios
Titulares de un expediente de solicitud de licencia urbanística que se encuentre en tramitación, antes de que se dicte la oportuna resolución o de que se complete la actividad municipal requerida para ese tipo de licencia, así como los titulares de un expediente de declaración responsable o comunicación previa antes de que finalice el periodo de verificación, control y comprobación.
Pago
En el supuesto de que el interesado desista de su solicitud se reducirá la cantidad a abonar, en concepto de Tasa por Prestación de Servicios Urbanísticos del expediente desistido, al 25 por ciento de la cuota que resultaría de la aplicación de la suma de las tarifas correspondientes a cada una de las actuaciones solicitadas.
Documentación
Formulario de «instancia general» debidamente cumplimentado.
Modelo de formulario «Solicitud de alta en el pago por transferencia (T)».
A continuación os hacemos un resumen de las preguntas y respuestas que consideramos más relevantes para el ámbito de la tramitación de licencias y cambios de uso de local a vivienda que ha dado la Dirección General de Planeamiento del Ayuntamiento de Madrid sobre la reciente modificación de las normas urbanísticas.
Régimen de usos y obras en edificios en fuera de ordenación relativa. Capítulo 2.3
a) ¿Se admiten las obras de ampliación en edificios en fuera de ordenación relativa por exceso de edificabilidad? En los edificios en situación de fuera de ordenación relativa por exceso de edificabilidad solo son admisibles ampliaciones mediante elementos excluidos del cómputo de edificabilidad por el artículo 6.5.3 de las NNUU.
b) En una obra de reestructuración parcial en un edificio en fuera de ordenación relativa con exceso de edificabilidad: ¿Cuáles son las condiciones de edificabilidad que habría que aplicar y cómo se aplicarían? ¿supondría tener que demoler el exceso de edificabilidad? En el caso de reestructuración parcial, tal y como recoge el artículo 1.4.8.3.b.iii de las NNUU, las losas o forjados que se demuelan en la intervención no podrán reconstruirse mientras se siga superando la edificabilidad, salvo que se destinen a dependencias excluidas del cómputo de edificabilidad. Es decir, en tanto se mantenga el exceso de edificabilidad, la demolición de losas o forjados irá siempre acompañada de la correspondiente reducción de la superficie edificada. En las intervenciones en las que no se demuelan losas o forjados las condiciones de edificabilidad no intervendrán, y tampoco lo harán cuando la demolición y reconstrucción de losas o forjados no alcance el 5% de la superficie total construida del edificio, supuesto contemplado en la norma como de reestructuración puntual. El cómputo de edificabilidad, como cualidad de la parcela, será del conjunto del edificio, con independencia de la localización concreta de la intervención.
Edificabilidad remanente en edificios existentes Capítulo 6.5
a) ¿Cómo afecta la MPG a los edificios ya construidos que han agotado la edificabilidad según la anterior normativa? ¿dispondrían de más edificabilidad al excluir las superficies que ahora no computan, que podrían utilizar, por ejemplo, para cerrar zonas diáfanas de plantas baja con elementos que computen edificabilidad? El artículo 6.5.2 de las NNUU establece que las condiciones que se señalen para determinar la edificabilidad son de aplicación para todas las obras de nueva edificación y reestructuración, y para el resto de las obras en los edificios que alteren la superficie edificada. Por ello, en cualquier intervención sobre una edificación existente que pudiera incrementar su superficie edificada, para calcular su superficie edificada y conocer si dispone de remanente de edificabilidad suficiente para viabilizar la actuación, se aplicarían las exclusiones establecidas en el artículo 6.5.3 de las NNUU sobre la totalidad del edificio.
Pérgolas en terrazas de ático Capítulo 6.6
a) ¿Se pueden colocar paneles fotovoltaicos sobre una pérgola instalada en la terraza de un ático? No es admisible situar captadores solares sobre las pérgolas de los áticos. En el artículo 6.6.15.9 de las NNUU se recoge expresamente que las pérgolas que pueden emplazarse en las azoteas de los áticos carecerán de cualquier cubrición y que solo se podrán disponer sobre ellas toldos textiles y plantas trepadoras. El artículo 6.6.11.4.b de las NNUU contempla los paneles solares como elementos permitidos por encima de la altura máxima, pero solo admite que cuenten con estructura de soporte cuando así se requiera por razones tecnológicas, lo que descarta su utilización como elementos de cubrición o sombra en azoteas.
Programa de vivienda Capítulo 7.3
a) ¿Cuál es la superficie mínima de una vivienda cuando se compone de una estancia única comedor-cocina-dormitorio?
Una pieza única con función de estancia-comedor, cocina y dormitorio no se contempla en el programa de vivienda mínima del artículo 7.3.4 de las NNUU. Lo que se admite, respetando la superficie útil mínima de 40 m2, son viviendas diáfanas sin compartimentación, a excepción del baño, en las que un solo espacio podrá utilizarse como estancia-comedor, cocina y dormitorio. Excepto en ese supuesto, el dormitorio será siempre una pieza independiente de la estancia-comedor y de la cocina.
¿En una vivienda diáfana pueden existir particiones si el hueco es mayor de 2 m2 como contemplaba el acuerdo nº99 de la CS del PG97?
En las viviendas diáfanas sin compartimentación admitidas en el artículo 7.3.4.1 de las NNUU, no pueden disponerse, aunque sea parcialmente, elementos constructivos delimitadores de espacios, puesto que iría en contra de su propia naturaleza.El acuerdo nº99 de la CS ha quedado superado por la nueva regulación del uso residencial de la MPG.
¿En una vivienda en estancia única, puede existir separación física entre el comedor y la cocina si se trata de un muro de carga? ¿Y si la separación física no llega al techo?
El artículo 7.3.4.2.b de las NNUU posibilita la integración de la cocina en la estancia-comedor, uniendo ambas piezas sin que existan elementos delimitadores de suelo a techo y con una superficie mínima suma de la parcial de cada pieza. La estancia-comedor-cocina como una sola pieza admite elementos que, como los mostradores, delimitan espacios dentro de su mismo volumen, pero no admitiría aquellos que llegasen a segregarla en volúmenes distintos. En concreto, respecto de los elementos indicados se considera: 1.Muro de carga intermedio: solo sería admisible si el hueco del muro de carga es lo suficientemente grande como para considerar que no se segrega la estancia-comedor-cocina en volúmenes distintos, lo cual deberá valorarse caso por caso en función de la configuración de los espacios y del tamaño del hueco. 2.Tabique separado del techo entre 5 y 10 cm: con esta solución se segrega la estancia-comedor-cocina en dos volúmenes diferenciados, por lo que resulta inadmisible.
En una vivienda con dos baños, ambos con la composición mínima normativa, pero uno de ellos con superficie útil inferior a 3 m2, ¿sería posible que el que tiene 3 m2 sea el del dormitorio, y que se acceda desde zona común al que tiene una superficie inferior?
El artículo 7.3.4.1 de las NNUU incluye al baño entre las piezas obligatorias del programa de vivienda mínima. Según el artículo 7.3.4.2.d de las NNUU, el baño estará compuesto, al menos, por bañera/ducha, lavabo e inodoro y contará con una superficie mínima de 3 m2. Al baño no podrá accederse desde un dormitorio, pero, cuando se dispongan varios baños, uno de ellos tendrá acceso independiente y al resto podrá accederse desde los dormitorios. También podrán incorporarse adicionalmente locales para aseo con una composición y dimensiones menores que las del baño.
Por lo tanto, no existe inconveniente para que en una vivienda se disponga un baño con la composición y superficie exigida en el artículo 7.3.4.2 de las NNUU, y un local de aseo adicional con una superficie y/o composición menor. En este supuesto, es el baño, pieza para uso de todos los ocupantes de la vivienda, el que debe tener acceso independiente, pudiendo accederse al local de aseo adicional desde un dormitorio, pero no a la inversa como se plantea.
El círculo de diámetro 1,60 que debe inscribirse en la cocina ¿puede invadir el espacio que ocupará el mobiliario de la cocina, muebles bajos, neveras, etc.? ¿tiene que ser tangente al paramento en el que se sitúa el hueco principal de ventilación e iluminación
El artículo 7.3.4.2.a de las NNUU establece que la cocina tendrá una superficie útil mínima de 7 m2 y que su forma permitirá inscribir un círculo de diámetro 1,60 m. Sobre la condición de forma de la cocina, se indica:
El círculo de 1,60 m. será interior a los paramentos verticales que delimitan la cocina, sin considerar su amueblamiento.
Al contrario de lo que sucede con la estancia-comedor y con los dormitorios para los que la norma lo exige expresamente, en el caso de la cocina no es necesario que el círculo inscrito sea tangente al paramento en el que sitúa el hueco principal de ventilación e iluminación.
Ya está activo el formulario en la web del Ayuntamiento de Madrid para poder solicitar las Medidas de apoyo COVID-19 para la instalación de terrazas de hostelería y restauración.
Lo podéis encontrar en este enlace: formulario terrazas hostelería COVID-19.
Esquema ORIENTATIVO de distribución.
La documentación deberá ir acompañada, como siempre, de los planos y descripción de los elementos a instalar.
TERRAZAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERIA Y RESTAURACION
Apertura al público de las terrazas de los establecimientos de hostelería y restauración limitándose al cincuenta por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal.
También se podrá tramitar una nueva solicitud de terraza temporal (hasta final de año) para aquellos establecimientos que no tuviesen una licencia terraza previamente concedida.
Deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia física de al menos dos metros entre las mesas o agrupaciones de mesas.
La ocupación máxima será de diez personas por mesa o agrupación de mesas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respeten la distancia mínima de seguridad interpersonal.
La vigencia de estas medidas de carácter extraordinario así como de las autorizaciones que se otorguen a su amparo, será desde el momento en el que el Gobierno de la Nación autorice la instalación de las terrazas hasta el 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio de que la Comisión de Terrazas de Hostelería y Restauración, previa revisión y valoración de las circunstancias sociales existentes, considere necesario acordar una ampliación.
Elementos permitidos:
La ocupación de superficie que se autoriza conforme a estas medidas de apoyo, sólo podrá realizarse con los siguientes elementos: mesas, sillas, sombrillas móviles, elementos separadores móviles y elementos industriales móviles.
La ampliación de superficie también se autorizará a las terrazas que tengan construcciones ligeras, pudiendo únicamente instalar, en el exterior de la construcción, los elementos señalados en el apartado anterior, sin que pueda suponer una ampliación de la citada construcción.
La OMS elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional, lo que motivó la adopción de medidas de carácter extraordinario para hacer frente a esta situación grave y excepcional declarando el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que ha sido prorrogado en sucesivas ocasiones.
Mediante el Decreto de 13 de marzo de 2020 de la Concejal Delegada de Coordinación Territorial, Transparencia y Participación, por el que se aprueban las Instrucciones sobre el funcionamiento de las terrazas de hostelería y restauración, se recomendó a los Concejales Presidentes de los Distritos que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ordenanza de Terrazas y Quioscos de Hostelería y Restauración de 30 de julio de 2013, procedieran a la suspensión de nuevas autorizaciones de terrazas de su competencia durante el periodo acordado por la Junta de Gobierno, sin perjuicio de su eventual ampliación en el caso de que se acuerde por la autoridad competente.
Dicha suspensión se verá alzada automáticamente en el momento en el que se acuerde el fin de las medidas adoptadas para la contención del coronavirus SARS COV 2 por la autoridad competente.
El Plan de transición hacia la nueva normalidad y las Órdenes ministeriales que se están publicando en relación con las distintas fases de transición, permiten la apertura de las terrazas ya concedidas, limitándose al 50% de las mesas permitidas en años anteriores en base a la autorización municipal preexistentey siempre que quede garantizado el cumplimento de las distancias sociales establecidas por la autoridad sanitaria.
Para lograr el objetivo final de estas medidas, que no es otro que el favorecer, dentro del marco jurídico actual, las posibilidades de ampliación de superficie de las terrazas, se ha valorado la ocupación de la banda de estacionamiento en determinadas condiciones.
En estos supuestos, se requerirá el informe previo y preceptivo del órgano competente en materia de movilidad, así como la correspondiente autorización individualizada del Concejal Presidente del distrito correspondiente.
De conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de Terrazas, el Decreto de Alcaldía de 2 de junio de 2016 por el que se crea la Comisión así como en los Acuerdos de la Junta de Gobierno de organización y competencias, la Comisión ostenta la capacidad para coordinar las actuaciones que se realicen para desarrollar la aplicación de la Ordenanza, así como para fijar los criterios interpretativos que puedan plantearse en este ámbito. Por lo tanto, en virtud de las citadas competencias atribuidas a la Comisión de Terrazas de Hostelería y Restauración, se adoptan los siguientes criterios interpretativos de la Ordenanza de Terrazas y Quioscos de Hostelería y Restauración, de 30 de julio de 2013, configurados como medidas de apoyo a los hosteleros, de carácter extraordinario y temporal:
CONTENIDO PARA LA ELABORACION DE LA MEMORIA MEDIO-AMBIENTAL DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES
Según establece el art. de la OGLUA las actividades industriales deberán someterse a informe ambiental de actividades.
Dichos proyectos deberán contener una memoria medio-ambiental que constituirá un apartado específico y diferenciado dentro del proyecto técnico adjunto a la solicitud de licencia.
Muchas son las dudas de la documentación que debe contener la memoria medio-ambiental que acompaña a estos proyectos por lo que aprovechamos para presentar un esquema básico de la documentación exigida:
– Tipo de licencia de actividad que se solicita (nueva implantación, ampliación o modificación).
– Descripción de la actividad.
o Características.- Definir de forma clara y completa de qué activad o proyecto se trata, especificando los procesos productivos y operaciones que se realizan, materias primas y auxiliares utilizadas, energía consumida, caudales de abastecimiento de agua, así como los productos y subproductos obtenidos.
o Superficie.- Indicar la superficie del conjunto de la instalación y de las distintas dependencias que la conforman, señalando los usos a que se destinan
o Horario de funcionamiento.- Indicar el horario de funcionamiento previsto para la actividad
o Relación de maquinaria.- En la relación de maquinaria se incluirán todos los elementos y equipos necesarios para el desarrollo de la actividad especificando sus características técnicas.
– Características del emplazamiento
o Planeamiento urbanístico aplicable.- Se indicarán las determinaciones del PGOUM en el ámbito de implantación de la actividad, detallando los usos permitidos y prohibidos y las condiciones de uso, teniendo en cuenta la Norma Zonal de aplicación.
o Características acústicas de la zona.- Indicar el tipo de Area de Recepción Acústica del emplazamiento, según establece el art. 15 de la OPCAT.
o Características del emplazamiento y su entorno
En suelo urbano
Características del edificio en el que se ubica el local (residencial, oficinas, edificio exclusivo, ….)
Uso actual de todos los pisos, locales y edificios colindantes: derecha, izquierda, fondo, encima y debajo de la actividad, así como los usos del edificio situado frente al local.
Anchura de la calle
Si el local no colinda con viviendas, indicar la distancia a las viviendas más próximas u otros usos sensibles (hospitales, centros educativos, etc…)
En suelo no urbano
Describir las características medio-ambientales del emplazamiento y su entorno, previamente a la implantación de la actividad, señalando la distancia a las edificaciones más próximas con indicación de usos.
Desde la aprobación del Acuerdo de 30 de abril de 2019, del Pleno del Ayuntamiento de Madrid por el que se aprobaba la Normativa del Plan Zonal Específico de la Zona de Protección Acústica Especial del Distrito Centro 2018 se plantean muchas dudas en relación a la aplicación del art. 21 de la nueva ZPAE de Centro, en concreto se cuestiona las limitaciones que suponen la aplicación de este artículo en las zonas sin superación de objetivos se refieren solo a las actividades prohibidas en la zona de contaminación con la que colinda o a todas las actividades.
En este sentido se ha pronunciado la Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental del Ayuntamiento de Madrid indicando que:
El 21 tiene como objetivo proteger las zonas de contaminación acústica alta, moderada y baja, estableciendo para cada una de ellas una “zona de amortiguación” que impida que continúe su deterioro acústico y trate de revertirlo De esta forma “no se admitirá la nueva implantación, ampliación o modificación de actividades de las incluidas en el art. 4 de la normativa a una distancia menor de 150m de una zona de contaminación acústica alta, menor de 125 m de una zona de contaminación acústica moderadas y menor de 100 m de unas zonas de contaminación acústica baja”.
Las limitaciones recogidas en el art. 21 únicamente afectan a las actividades recreativas, incluidas en el art. 4 que pretendan implantarse, ampliarse o modificarse en el interior del ámbito de la ZPAE.
La comprobación de las distancias de seguridad es un requisito previo para determinar la viabilidad de implantar, ampliar o modificar una actividad recreativa de las incluidas en el art. 4 de la normativa, para ello deberá medirse la distancia entre la actividad en cuestión y los límites de las zonas de contaminación contiguas.
Las «hojas de reclamaciones» es el impreso oficial que las Administraciones públicas competentes en materia de consumo aprueban para que el consumidor pueda formular sus objeciones en el caso de que haya surgido alguna incidencia en un establecimiento con ocasión de la adquisición de un bien o de la contratación de un servicio.
Los establecimientos que comercialicen productos deben exhibir en lugar visible un cartel informador de la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de los consumidores, y deberán entregar de manera inmediata un ejemplar de las mismas a cualquier consumidor que las solicite. En el caso de que el establecimiento deniegue dicha entrega, el consumidor podrá solicitar la asistencia de la Policía Municipal para que levante acta de dicha negativa por parte del establecimiento.
El consumidor cumplimentará la hoja de reclamación en el propio establecimiento. El titular o empleado de éste realizará las alegaciones que considere pertinentes y procederá a firmar y sellar el juego de hojas, entregando dos ejemplares al consumidor (uno para él y el otro para que lo remita a la Administración).
Los empresarios deben poner a disposición de los consumidores información sobre la dirección postal, número de teléfono y número de fax o dirección de correo electrónico en la que los consumidores puedan interponer sus quejas y reclamaciones.
Dichos establecimientos deberán dar respuesta a las reclamaciones recibidas en el plazo más breve posible y en todo caso en el plazo máximo de un mes, desde la presentación de la reclamación. En el supuesto de que en dicho plazo ésta no hubiera sido resuelta satisfactoriamente, los establecimientos adheridos a un sistema extrajudicial de resolución de conflictos facilitarán al usuario el acceso al mismo.
Dónde reclamar
Ante la Policía Municipal, en el caso de que el establecimiento obligado a ello no entregue hoja de reclamación al consumidor que se la solicite.
Ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) de Madrid.
Legislación relacionada
Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid: art. 50.14.
Decreto 1/2010, de 14 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid. Artículos 28 (2) y 30 a 37.
Real Decreto Legislativo 1/200, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
La Comunidad de Madrid tiene establecido un Sistema Unificado de Reclamaciones (SUR), con el fin de garantizar el derecho a reclamar de los consumidores y un tratamiento uniforme de dichas reclamaciones. Para ello existe un modelo oficial de hojas de reclamaciones del SUR.
Quedan exceptuados de la obligación de disponer de Hojas del Sistema Unificado de Reclamaciones (SUR) las actividades que tengan normativa propia sobre reclamaciones de consumo que deberán disponer de las hojas o el libro de reclamaciones recogido en la normativa sectorial de aplicación.
Sector turístico (bares, cafeterías, restaurantes, agencias de viaje, hoteles, etc.).
Sector de actividades de juegos y apuestas.
Sector de espectáculos públicos.
Sector sanitario.
Sector de Servicios Sociales.
Sector del transporte.
Destinatarios
Las personas físicas o jurídicas, titulares de establecimientos que produzcan, faciliten, suministren o expidan, bienes, productos o servicios comercializados directamente a los consumidores están obligados a disponer de Libro u Hojas de Reclamaciones.
Importe
Gratuito. Y las podéis descargar en el siguiente enlace:
Hoy os vamos a comentar una nueva tramitación de licencia de actividad y apertura de una academia de baile que hemos realizado: Academia de Baile Orishas Dance, by Yanulka O’Farril situada en la calle Longares, 10 de Madrid; cerca de la estación de metro Las Musas.
Quienes son
Son una escuela especializada en bailes Cubanos. Cuentan con la profesora y directora Yanulka Ofarrill ex-bailarina del Folklórico Nacional de Cuba, con amplia experiencia profesional y un gran curriculum tanto de profesora como bailarina.
Gracias al gran abanico cultural de la isla de Cuba, dicha escuela te trae todas las novedades y tendencias de las danzas afrocubanas; El Yoruba con todos los Orishas. El Arará. La Yuka, la makuta y el palo monte; del Congo todos ellos . El Gagá de origen Francohaitiano. La rumba cubana surgida en la isla tras la abolicion de la esclavitud.
No nos olvidamos tampoco de bailes populares como el Son, el cha cha cha, el mambo o la salsa (Casino)
Hacen especial enfoque en el CABARET CUBANO (salsa estilo chica) y también imparten estilos más modernos como SALSATÓN, REGUEATÓN, TIMBA CUBANA, manteniéndote actualizado en todo momento.
Su objetivo profesional como escuela es formar tanto a profesionales como amateur es decir, formar tanto a principiantes, como a aquellos que ya saben bailar pero que quieren profundizar en su aprendizaje, siempre de una manera dinámica y divertida, con concepto y conocimiento de lo que se está trabajando y con una didáctica adecuada a la materia.
Otro objetivo muy importante en esta escuela, es crear grupos sociales, donde conozcas a otras personas que compartan tus mismas aficiones y puedan salir a bailar y poner en práctica lo aprendido.
También actúan en festivales de salsa, en discotecas, donde el alumno se siente protagonista de la noche creando así un ambiente inmejorable.
Trabajan para que sus clases sean muy dinámicas y técnicas,sobre todo buscan que el cliente aprenda y se le pase muy bien con un ambiente de diversión y aprendizaje que es uno de nuestros objetivos fundamentales.
ORDENANZA DE PROTECCIÓN CONTRA LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA
Las escuelas de música, y academias de baile, deben estar debidamente insonorizadas.
MUCHAS ACADEMIAS Y ESCUELAS DE MÚSICA, IMCUMPLEN LA LEY DE RUIDOS
En muchas ocasiones, las academias abren en un local que no está preparado desde un punto de vista constructivo. La música, a un volumen alto, los taconeos y los ruidos, superan los límites de decibelios permitidos. Incumpliendo, de esta forma, la Ley de Ruidos.
Disposiciones Generales
Objeto y finalidad.
La presente ordenanza tiene por objeto regular el ejercicio de las competencias que en materia de la protección del medio ambiente y la salud pública corresponden al Ayuntamiento en orden a la protección de las personas y los bienes contra las agresiones derivadas de la contaminación acústica y térmica.
Condiciones exigibles a actividades comerciales, industriales y de servicios
Adecuación de las actividades a las disposiciones de esta ordenanza.
Las actividades sujetas a licencia, autorización administrativa u otras figuras de intervención administrativa deberán cumplir en todo momento con las normas vigentes en materia de contaminación acústica y térmica, sin perjuicio de la aplicación de los períodos transitorios que se establezcan en la aprobación de nuevas
Con carácter previo a la concesión de la autorización o licencia municipal los proyectos o actividades públicos o privados deberán incorporar los estudios o informes técnicos que permitan estimar los efectos que la realización de esa actividad cause sobre el medio ambiente y justifiquen el cumplimiento de los requisitos técnicos en materia de contaminación acústica y térmica, respetando de ese modo los límites impuestos en la presente.
En el caso de actividades o proyectos sometidos a procedimientos ambientales, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ordenanza se controlará durante la tramitación del citado procedimiento.
Una vez otorgada la licencia o autorizada una actividad, en el caso de que esta no cumpla con lo dispuesto en la presente ordenanza, aún de forma sobrevenida, se le requerirá la adopción de las medidas correctoras que sean necesarias sobre el funcionamiento de la actividad, o las instalaciones o elementos que proceda, o bien la revisión de la licencia o del acto de intervención administrativa previamente existente, para ajustarse a condiciones compatibles con el respeto a la normativa medioambiental.
Consulta urbanística relativa a las actividades de elaboración de tartas y comidas preparadas en viviendas y la posibilidad de tramitarlas como talleres domésticos o despachos profesionales.
Consulta sobre procedimiento de otorgamiento de licencia urbanística, presentación de la declaración responsable, o en su caso, comunicación previa para la implantación de los talleres domésticos y despachos profesionales domésticos; así como sobre las consideraciones urbanísticas aplicables a la actividad de taller doméstico de elaboración de tartas y comidas preparadas.
CONSIDERACIONES En el marco de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, los despachos profesionales domésticos están contemplados tanto en el uso residencial como en el uso terciario tal y como prevé el artículo 7.3.9 y el artículo 7.6.1.2 c) ii), respectivamente.
Asimismo los talleres domésticos se prevén tanto en el uso residencial como en el uso industrial, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.3.9 y artículo 7.6.1.2 c) ii). La circunstancia de que las NN. UU incluyan de manera simultánea los despachos profesionales y los talleres domésticos en dos usos distintos puede llegar a plantear efectivamente la duda sobre su efectiva consideración a efectos de determinar cuál es el régimen jurídico que les resultará de aplicación, en lo que se refiere al procedimiento y medio de intervención adecuado para su implantación, y, como cuestión derivada de lo anterior, cuál es el órgano competente para su tramitación.
El Artículo 7.3.9, relativo a las Condiciones de los despachos profesionales domésticos dispone que: “Sin perjuicio de que las Normas Zonales u Ordenanzas Particulares de los planeamientos correspondientes establezcan condiciones específicas, los despachos profesionales domésticos se regulan por las siguientes condiciones:
Las de aplicación a la vivienda donde se ubican.
La superficie útil de vivienda no destinada a despacho profesional doméstico, cumplirá el programa y superficie mínima de vivienda establecido en este Capítulo. Los espacios destinados a ambas funciones estarán diferenciados espacialmente.
La superficie útil destinada a despacho profesional doméstico será inferior o igual a un tercio (1/3) de la superficie útil total de la vivienda.
No se contabilizan en el porcentaje máximo admisible para usos compatibles regulados en el Capítulo 7.2.”
Por su parte el Artículo 7.3.10 sobre las Condiciones de los talleres domésticos establece que: “Sin perjuicio de que las Normas Zonales u Ordenanzas Particulares de los planeamientos correspondientes del Plan General, establezcan condiciones específicas, los talleres domésticos se regulan por las siguientes condiciones:
Los talleres domésticos respetarán el carácter residencial de la vivienda en que se ubican y ésta cumplirá en cualquier caso su programa mínimo.
La superficie máxima destinada a taller será inferior o igual a un tercio (1/3) de la superficie útil de la vivienda.
No se contabilizan en el porcentaje máximo admisible para usos compatibles regulados en el Capítulo 7.2. Salvo otras condiciones establecidas por las Normas Zonales u Ordenanzas particulares de las Áreas de Planeamiento Específico o de desarrollo del Plan General, su situación será en planta baja o inferiores a la baja.
Por tanto los despachos profesionales y los talleres domésticos se configuran urbanísticamente como usos integrados en el uso residencial que se desarrollan en parte del mismo, de tal manera que se integran en el uso residencial cuyas condiciones resultan de aplicación en cuanto uso principal. Coherentemente con esta conclusión, la implantación y desarrollo de los mismos se regirá por lo dispuesto en la OMTLU, conforme a lo previsto en su artículo 6.
Es necesario en primer lugar, determinar la naturaleza de la actividad de un taller doméstico de elaboración de tartas y comidas preparadas. Si la actividad consiste en elaboración de tartas o comidas preparadas para su suministro directo como mercancías al público, mediante ventas al pormenor, estaríamos ante un uso de servicios terciarios en su clase comercial (venta con elaboración de platos preparados, pastelería o similar). De ser este el supuesto, no sería admisible ni como despacho profesional doméstico, el cual se encuadra dentro del uso de de servicios terciarios en su clase de oficina, ni como taller doméstico, que se incluye como una categoría de la clase industria general perteneciente al uso industrial. Por otro lado, si la actividad consiste en la elaboración de tartas o comidas preparadas para su suministro a otros comerciantes o empresarios que no constituyan consumidores finales, se trataría de un obrador. En este caso la consideración como uso industrial, taller doméstico, implicaría necesariamente la inocuidad de la actividad, con los criterios de la Ordenanza Especial de Tramitación de Licencias y Control Urbanístico de 1997 (OETLCU), según lo dispuesto en el Art. 7.4.1.1.a) iii) de las NN. UU conforme al cual se define como:
“Taller doméstico: El destinado a las actividades inocuas de uso industrial relacionadas en el Anexo de la Ordenanza Especial de Tramitación de Licencias y Control Urbanístico vigente, ejercidas por el usuario de su vivienda habitual, en las condiciones reguladas en el uso Residencial”.
Igualmente en la Ley 10/1993, 6 de octubre, sobre Vertidos Líquidos Industriales al Sistema Integral de Saneamiento, la actividad industrial relativa a la Provisión de comidas preparadas, Ref. CNAE 55.52, se encuentra listada en su Anexo III. De todo ello, se puede inferir que la elaboración de tartas o comidas, no se corresponde con una actividad inocua, por lo que no procedería su admisión como taller doméstico.
Las actividades se califican como: “Molestas. Serán calificadas como molestas las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen. Insalubres. Se calificarán como insalubres las que den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana. Nocivas. Se aplicará la calificación de nocivas a las que, por las mismas causas, puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola. Peligrosas. Se consideran peligrosas las que tengan por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o los bienes.”
De acuerdo con estas consideraciones, la actividad de elaboración de tartas o comidas preparadas, cuando menos, debe tener la condición de actividad molesta.
La última versión publicada por el Ministerio de Fomento del CTE DB SUA, incluye nuevos comentarios para los casos en los que se puede considerar no viable adecuar las condiciones existentes de accesibilidad de locales para usuarios de silla de ruedas.
Así pues, en el marco de lo establecido en el punto 3 del artículo 2 de la parte I del CTE y a título de ejemplo, en casos debidamente justificadosexcepcionalmente se podría considerar no viable adecuar la accesibilidad para usuarios de sillas de ruedas en las siguientes situaciones:
Construcción de rampa:
Este el el caso más común que nos encontramos para la accesibilidad de locales: pequeños locales en los que la rampa se «comería» todo el espacio.
Construcción de rampa en pequeños establecimientos en los que, incluso teniendo en cuenta las tolerancias que se establecen en la tabla 2 del apartado 3 del DA DB-SUA/2 la rampa ocupe más del 5% de la superficie útil de la planta considerada (conforme a la definición del anejo A del DB SI, incluyendo las superficies en planta y sus mesetas si éstas no están incluidas en el espacio general), así como cuando, descartada la ejecución de la rampa, la instalación alternativa de un dispositivo mecánico (salvaescaleras) también suponga una carga desproporcionada. (Este último caso se debe justificar adecuadamente mediante la aportación de presupuestos estimados e obra e instalación).
Reforma de establecimiento:
Reforma de un establecimiento con su acceso situado en una planta de piso que no dispone de ascensor accesible ni de itinerario accesible desde el espacio exterior (escaleras en la entrada), siempre que en su implantación inicial cumpliese la reglamentación sobre accesibilidad vigente en aquel momento. Este criterio de no viabilidad no sería válido en cambios de uso ni en ampliaciones.
Arquitectura portante
Este es el segundo caso más habitual que nos encontramos en accesibilidad de locales: cuando la realización de la rampa afecta a la estructura del edificio o a instalaciones comunes del mismo.
Obras que afecten significativamente a la estructura portante o a las instalaciones generales del edificio. Por ejemplo, cuando la eliminación de desniveles en el interior o en el acceso afecte al forjado o a elementos estructurales, se justifique que las obras para eliminarlos supone una carga desproporcionada y no sea viable instalar dispositivos mecánicos.
Cuando la supresión del obstáculo no sea viable pero este se pueda superar con ayuda (por ejemplo cuando sea menor de 20 cm o se pueda salvar con una rampa de moderada longitud cuya pendiente no supere el 16%) su existencia no justifica la no adecuación de los elementos existentes a partir de ese punto.
Edificios o establecimientos no accesibles
Hasta hace poco esta opción no se contemplaba: edificios o establecimientos no accesibles mediante vehículo y cuyos posibles accesos se encuentran en viales cuyas condiciones los hacen impracticables para usuarios de silla de ruedas y éstas no sean fácilmente modificables, por ejemplo, calles con fuertes pendientes prolongadas, calles escalonadas, etc., pero teniendo en cuenta que son fácilmente modificables las dificultades que provengan de pavimentos inadecuados, mobiliario urbano mal situado, aceras mal adaptadas, etc.
Elementos a intervenir Cuando no se ostenta la plena propiedad sobre los elementos a intervenir, excepto si lo permite el ordenamiento municipal, por ejemplo, en el supuesto de expropiación u ocupación del dominio público, conforme al artículo 9, punto 5, letra g) y al artículo 4, punto 4, respectivamente, de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre).
Desalojo de los ocupantes
Cuando la intervención conlleve el desalojo de los ocupantes habituales o el cierre de la actividad durante un tiempo prolongado.
Hay que tener en cuenta que, en los casos anteriores, en establecimientos de pequeño tamaño puede ser desproporcionado llevar a cabo determinadas intervenciones y por tanto ser causa de inviabilidad, pero puede no serlo en establecimientos de mayor superficie. Estos criterios de no viabilidad en ningún caso eximen del cumplimiento del resto de medidas de accesibilidad destinadas a otros usuarios.