Publicación Orden 1342/2020 posibilita locales ocio nocturno actividad restauración

Ha sido publicada la Orden 1342/2020, donde, en dicho texto, entre otras cosas, se permite que las actividades de ocio nocturno (bares especiales, discotecas, etc) puedan realizar la actividad de bar, cafetería o restaurante haciendo uso de los equipos e instalaciones amparados en la Licencia de Funcionamiento.

El resumen básico de la Orden sería:

1. Las discotecas, salas de baile, salas de fiestas, restaurantes-espectáculo y café-espectáculo podrán hacer uso de los equipos e instalaciones que su licencia de funcionamiento autorice para el ejercicio de la actividad complementaria de hostelería y restauración.
2. Los bares especiales podrán hacer uso de los equipos e instalaciones que su licencia de funcionamiento autorice para el ejercicio de la actividad complementaria de hostelería.
3. Los referidos locales y establecimientos tendrán la consideración de asimilables a cafeterías, bares y/o restaurantes.
4. Estos locales y establecimientos no podrán iniciar su actividad antes de las 8:00 horas y deberán cesar la misma, como máximo, a la 01:00 horas, no pudiendo en ningún caso admitir nuevos clientes a partir de las 00:00 horas.
5. El espacio destinado a pista de baile o similar no podrá ser utilizado para su uso habitual. Podrá ser habilitado para instalar mesas manteniendo siempre la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes.
6. Los establecimientos o locales mencionados que tengan autorizada actividad de restauración podrán ofrecer servicio de venta, o para llevar a domicilio.

ORDEN 1342/2020, de 14 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio.

Orden 1342 2020

Primero
Modificación de la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio:


Uno.—Se modifica el punto 2 del apartado vigesimosegundo, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Estos establecimientos deberán cesar su actividad, como máximo, a la 01:00 horas, no pudiendo en ningún caso admitir nuevos clientes a partir de las 00:00 horas, rigiendo el horario de cierre que tuvieran autorizado por los órganos competentes si este fuera anterior a dicha hora.
Esta limitación de horario no será aplicable a los servicios de entrega de comida a domicilio y de recogida de comida por clientes para consumo fuera del local».


Dos.—Se modifica el punto 4 del apartado vigesimotercero, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. Aquellos establecimientos y locales que hayan sido autorizados para la instalación de terrazas, en virtud de lo previsto en la Orden 305/2020, de 26 de mayo, de la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas, por la que se adoptan medidas de flexibilización para la instalación de terrazas, podrán mantener el aforo autorizado o solicitar ampliación del mismo, conforme a la normativa municipal aplicable y las normas de seguridad para la prevención del COVID-19.

Los establecimientos y locales mencionados en la citada Orden podrán ser autorizados para la instalación de terrazas mientras mantenga su vigencia la misma.
Las medidas de flexibilización para la instalación de terrazas previstas en la Orden 305/2020, de 26 de mayo, de la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas, extenderán sus efectos durante la vigencia de la presente Orden».

Tres.—Se modifica el apartado vigesimocuarto, que queda redactado de la siguiente forma:
«Vigesimocuarto.—Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de discotecas y establecimientos de ocio nocturno.

  1. Queda suspendida la actividad de los locales de discotecas y demás establecimientos de ocio nocturno hasta la finalización de la vigencia de la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19, aprobada mediante Orden Comunicada del Ministro de Sanidad de 14 de agosto de 2020. Una vez finalizada su vigencia, la autoridad sanitaria podrá acordar la reanudación de la actividad de estos establecimientos en las condiciones que se determinen.
    Se entenderán por establecimientos de ocio nocturno, a efectos de lo establecido en este apartado, las discotecas, salas de baile y bares especiales con y sin actuaciones musicales.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, mientras produzca efectos la Orden Comunicada del Ministro de Sanidad de 14 de agosto de 2020, y hasta que la autoridad sanitaria de la Comunidad de Madrid determine las condiciones para la reanudación de su actividad, las discotecas, salas de baile, salas de fiestas, restaurantes-espectáculo y café-espectáculo podrán hacer uso de los equipos e instalaciones que su licencia de funcionamiento autorice para el ejercicio de la actividad complementaria de hostelería y restauración.
    Los bares especiales podrán hacer uso de los equipos e instalaciones que su licencia de funcionamiento autorice para el ejercicio de la actividad complementaria de hostelería.
    A estos efectos, los referidos locales y establecimientos tendrán la consideración de asimilables a cafeterías, bares y/o restaurantes.
  3. El ejercicio de la actividad de hostelería y restauración en los establecimientos a los que se refiere este apartado se ajustará a las medidas preventivas, limitaciones de aforo y demás condiciones establecidas para los establecimientos de hostelería y restauración en los apartados vigesimosegundo y vigesimotercero de la Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad.
  4. Estos locales y establecimientos no podrán iniciar su actividad antes de las 8:00 horas y deberán cesar la misma, como máximo, a la 01:00 horas, no pudiendo en ningún caso admitir nuevos clientes a partir de las 00:00 horas.
  5. El espacio destinado a pista de baile o similar no podrá ser utilizado para su uso habitual, si bien podrá ser habilitado para instalar mesas o agrupaciones de mesas manteniendo siempre la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes y entre las sillas de las mesas o, en su caso, agrupación de mesas.
  6. Los establecimientos a los que se refiere este apartado que hubieran obtenido autorización municipal para ejercer la actividad de bar, cafetería y/o restaurante para instalación de terrazas, conforme a lo establecido en los apartados vigesimotercero y vigesimoquinto de la Orden 668/2020, de 19 de junio, quedan exentos de la asimilación que se detalla en el punto 2 del presente apartado.
  7. Los establecimientos o locales mencionados en este apartado que tengan autorizada actividad de restauración podrán ofrecer servicio de venta, o para llevar, a domicilio».

Cuatro.—Se modifica el apartado vigesimoséptimo, que queda redactado de la siguiente forma:
«Vigesimoséptimo.—Horario de funcionamiento de terrazas de determinados establecimientos de espectáculos y actividades recreativas.

El horario máximo de apertura y cierre de las terrazas de los establecimientos de espectáculos y actividades recreativas será el siguiente: apertura 08:00 horas/cierre 01:00 horas, sin poder recibir nuevos clientes a partir de las 00:00 horas.

El citado horario máximo será de aplicación a las terrazas de los siguientes establecimientos:

  1. Bares especiales: Bares de copas, con y sin actuaciones en directo.
  2. Tabernas y bodegas.
  3. Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables.
  4. Bares y restaurantes de hoteles.
  5. Salones de banquetes.
  6. Café-espectáculo.
  7. Salas de fiestas.
  8. Restaurante-espectáculo.
  9. Discotecas y salas de baile.
  10. Teatros. Siempre que dispongan de servicio de bar en licencia de funcionamiento.
  11. Salas de creación y experimentación teatral. Siempre que dispongan de servicio de bar en licencia de funcionamiento.
  12. Pabellones de Congresos. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.
  13. Parques de atracciones, ferias y asimilables. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.
  14. Parques acuáticos. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.
  15. Casetas de feria. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.
  16. Cafeterías, bares, café-bares y asimilables.
  17. Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables».

Cinco.—Se modifica el apartado quincuagésimo primero, que queda redactado de la siguiente forma:
«Quincuagésimo primero.—Medidas y condiciones para el desarrollo de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil.

  1. Podrán realizarse actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil, tanto al aire libre como de interior, siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido de la instalación en espacios interiores y el sesenta por ciento en espacios exteriores, con un límite máximo de participantes de ciento cincuenta personas incluyendo los monitores.
  2. El desarrollo de las actividades se deberá organizar en grupos de hasta un máximo de quince personas, sin incluir el monitor. Cada grupo tendrá asignado, al menos, un monitor que se relacionará siempre con su mismo grupo, con excepción de aquellas actividades que puedan requerir algún monitor especializado, que siempre deberá ser la misma persona por cada grupo.
  3. Se podrán impartir a distancia hasta un máximo de 100 horas y 135 horas, respectivamente, de los módulos teóricos de los cursos de monitores de tiempo libre y coordinadores de actividades de tiempo libre regulados en la Orden 2245/1998, de 24 de septiembre, de la Consejería de Educación y Cultura, sobre programas para la formación de escuelas de animación infantil y juvenil en el tiempo libre, siempre y cuando la Dirección General competente en materia de juventud valore que la entidad dispone de las herramientas digitales necesarias para llevar a cabo la formación online con garantías suficientes de calidad».

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